Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0415-04

PARTE ACTORA : H.J.R.M., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V.-10.827.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G. B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.940, según consta de poder Apud-Acta inserto al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 54-A-PRO, cuyo expediente Nº 000625, fue enviado posteriormente al Registro Mercantil Tercero de la misma Jurisdicción, siendo Registrado bajo el Nº 62, Tomo A-8-TRO de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAYMA NOGUERA NIEVES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791, según consta de documento poder inserto al folio 10 del expediente.

I

Se inicia el presente juicio mediante Solicitud Calificación de Despido del ciudadano H.J.R.M. contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO C.A.), admitida en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 10 de Febrero de 2005, ambas partes consignan escritos de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos. En fecha 10 de Junio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de Junio de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 11 de Julio de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 14 de Julio de 2005, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 22 de Julio de 2005 a las 09:30 a.m., señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala el ciudadano H.J.R.M., en su solicitud de calificación de despido que en fecha 15 de Febrero de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS, C.A., ejerciendo el cargo de médico residente, cumpliendo guardias nocturnas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. cada seis días y en caso de ser sábado, domingo o feriado, debía cumplir 24 horas de labor, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 640.000,00, a razón de Bs. 21.333,33 diarios aproximadamente, que en fecha 10/12/2004, su esposa la Dra. S.R.G., quien también presta servicios para el Centro Médico le hizo entrega de una carta sin membrete de la clínica fechada 07/12/2004, suscrita en original por él y por los Doctores R.S., Á.C. y C.Q., Director Médico y Coordinadores de Emergencias respectivamente, en la que sin ninguna explicación le indican que culminaron sus actividades como residente correspondiente al período 2003/2004.

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO, C.A.), dio Contestación a la Demanda señalando como punto previo la Falta de Jurisdicción, ante lo cual indica que en base a lo dispuesto en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la presente solicitud por Calificación de Despido, ya que el ciudadano H.J.R.M., para la fecha 15/12/2004, en el cual alega haber sido despedido hecho éste el cual niega expresamente, alegando que el actor no tiene la condición de trabajador, siendo a su decir que su ingreso promedio anual por concepto de honorarios profesionales durante el período comprendido entre el 16/12/2003 al 15/12/2004, fue de Bs. 538.854,17, razón por la que a su decir de solicitar le sea calificado el negado despido, debió haber acudido a la vía de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional Nº 3.154 de fecha 30/09/2004, el cual establece que sólo los trabajadores que devenguen un salario mensual superior de Bs. 633.600,00 estarán excluidos de dicha estabilidad laboral; razón esta por la cual la accionante de autos esta amparada por la estabilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Señala además la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada que niega y rechaza que la parte actora haya sido trabajador del Centro Médico Docente Los Altos, pues a su decir los servicios médicos de emergencia del Centro Médico Docente Los Altos, se encuentra a cargo de una Coordinación Médica dependiente de la Sociedad Médica Centro Médico Los Altos, constituida por los médicos que de manera independiente ofrecen en el centro asistencial sus servicios profesionales, siendo ellos a través de la Coordinación Médica de Emergencia los que gerencian éste servicio y tienen a su cargo la selección de los médicos residentes y negocian con el Centro Médico los honorarios profesionales, los cuales se determinan por los ingresos o por consultas atendidas por ellos en la emergencia y van a un pool de honorarios que se reparten entre los médicos residentes; señala que tanto es así que son los coordinadores de emergencia los que notifican al ciudadano H.R., la culminación de su residencia.

Asimismo niega y rechaza lo alegado por la parte actora en cuanto a que desde el 15/02/2002 hasta el 15/12/2004, cumplía guardias nocturnas rotativas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. cada seis días y en el caso de los días sábado, domingo o feriado, debía cumplir 24 horas de labor. Igualmente señala que a pesar de que los médicos residentes son objeto a su decir de una selección por parte de la Sociedad Médica, la prestación de servicio de los residentes no tiene que ser personal, sino que tiene la libertad de enviar a otro profesional de la medicina a hacer ese servicio o turnarse entre los mismos residentes la atención de la emergencia.

Niega que la actora haya generado una remuneración diaria aproximada de Bs. 21.333,33, puesto que éste devengo honorarios profesionales determinados por la atención de pacientes e ingresos por emergencia, que forman un pool y luego se distribuye, teniendo un ingreso variable por concepto de honorarios, el cual durante el último año fue de Bs. 588.854,17, según consta de cheques cobrados por el ciudadano accionante.

Hechos Convenidos:

• Fecha de inicio de la relación laboral (15/02/2002).

Hechos Controvertidos:

• Horario alegado por la parte actora (el actor manifiesta que desde el 15/02/2002 hasta el 15/12/2004, cumplía guardias nocturnas rotativas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. cada seis (06) días y en el caso de los días sábado, domingo o feriado, debía cumplir 24 horas de labor. Por parte demandada se limitó a negar pura y simplemente dicha alegación).

• Remuneración devengada (la parte accionante manifiesta en su escrito de demanda que devengaba la cantidad mensual promedio de Bs. 640.000,00; y por otra parte la demandada alega que devengada la cantidad promedio de Bs. 588.854,17.

Hechos Nuevos Alegados en el escrito de Contestación a la Demanda:

• La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda, toda vez que a su decir la accionante devengó por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 588.854,17, quedando amparada por el Decreto de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 30/09/2004.

• Salario promedio devengado por la ciudadana S.R., el cual a su decir es de Bs. 588.854,17.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tal efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS POR ESCRITO, de las siguientes documentales:

• Marcada con la Letra “A”, documental privada dirigida a ciudadano H.R., de fecha 07/12/2004, suscrita por los Doctores R.S., Á.C. y C.Q., actuando en su condición de Director Médico el primero y Coordinador de Emergencias los dos últimos, inserta al folio 27 del expediente, mediante el cual se le informa que han culminado sus actividades como médico residente. Esta documental privada fue reconocida en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Marcada con la letra “C”, Constancia de fecha 13/06/2003, inserta al folio 28 del expediente, suscrita por la ciudadana L.Á.P. en su condición de Representante del Centro Médico Docente Los Altos. Se trata de documental privada la cual fue desconocida por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “D”, Constancia de fecha 15/10/2003, inserta al folio 29 del expediente, suscrita por la ciudadana L.Á.P., actuando en su condición de Representante del Centro Médico Docente Los Altos. Esta documental fue igualmente desconocida en juicio por la parte contraria razón por la cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• Documentales contentivas de Comprobante de Pago de fechas 14/02/02, 01/03/02, 14/03/02, 02/04/02, 15/04/02, 03/05/02, 15/05/02, 30/05/02, 14/06/02, 01/07/02, 13/07/02, 30/07/02, 14/08/02, 02/09/02, 13/09/02, 30/09/02, 14/10/02, 30/10/02, 13/11/02, 29/11/02, 18/12/02, 02/01/03, 13/01/03, 31/01/03, 13/02/03, 28/02/03, 12/03/03, 31/03/03, 14/04/03, 30/04/03, 02/05/03, 14/05/03, 29/05/03, 12/06/03 y 01/07/03, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 30 al 65 del expediente. Se trata de documentales privadas reconocidas en audiencia de juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Documentales contentivas de copias simples de comprobante de Pago de fecha 01/09/03 inserto al folio 66 y de Recibos de cancelación de fechas 01/09/03 al 15/09/03, 01/12/03 al 15/12/03, insertos a los folios 67 y 71 del expediente. Tenemos que se trata de copias simples de documentales privadas las cuales fueron impugnadas en juicio por la parte contraria razón por la cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• Documentales contentivas de copias simples de cheques de fechas 03/11/03, 13/11/03, 01/12/03, 07/01/04, 14/01/04, 02/03/04, 02/04/04, 14/04/04, 03/05/04, 13/05/04, 27/05/04, 15/06/04, 01/07/04, 13/07/04, 02/08/04, 12/08/04, 01/09/04, 14/09/04, 04/10/04, 14/10/04, 01/11/04, 12/11/04, 02/12/04 y 16/12/04, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 68, 70, 72 al 79 del expediente. Se trata de documentales privadas reconocidas en audiencia de juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Documental contentiva de Carnet de Identificación, el cual cursa inserto al folio 80 del expediente. La prueba promovida por la parte accionante fue desconocida por el Centro Médico demandado, razón por la cual carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la Prueba Promovida por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, contentivas de vauchers de pago y de autorizaciones de cobro de cheque, las cuales corren insertas a los folios 83 al 106. Observa quien decide que se trata de documentales privadas, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Documental relativa a Reglamento de Médicos Residentes del Centro Medico Docente Los Altos, los cuales corren insertos a los folios 107 al 108 del expediente. Se trata de Copia simple de documental no sellada ni suscrita por persona alguna, sin embargo reconocida en juicio por la parte contraria razón por la cual quien decide le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.R., C.Q.M., L.G.R.N., A.C. y N.P., titulares de la cedula de identidad Nº V.-4.116.194, V.-8.678.822, V.-9.967.943, V.-9.878.378 y V.-4.563.034, respectivamente. Estos testigos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo en consecuencia éste Juzgado materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA ACCIONADA

Es menester entrar a determinar la procedencia o no del punto previo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda ya que de prosperar el mismo resultaría en derecho evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Alega la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 del Código de Procedimiento civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señalando que el ciudadano H.R. para el 15/12/2004 (fecha en la cual alega haber sido despedido) devengaba por concepto de honorarios profesionales la cantidad promedio mensual de Bs. 588.854,17, razón por la que a su decir esta amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 30/09/2004, la cual establece que solo quedan excluidos aquellos trabajadores cuyo salario sea superior a Bs. 633.600,00.

En tal sentido quien decide observa que de las documentales promovidas por la accionada en la oportunidad legal correspondiente se desprende que en fechas 07/01/04, 14/01/04, 02/02/2004, 11/02/04, 02/03/04, 11/03/04, 14/04/04, 03/05/04, 13/05/2004, 15/06/04, 01/07/2004, 13/07/04, 02/08/04, 12/08/04, 01/09/04, 14/09/04, 14/10/04, 01/11/04, 12/11/04, 02/12/04 y 16/12/04, el Centro Médico Docente Los Altos canceló al actor por concepto de honorarios profesionales, las siguientes cantidades: Bs. 343.750,00, 200.000,00, 795.000,00, 200.000,00, 402.500,00, 200.000,00, 200.000,00, 541.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 561.250,00, 200.000,00, 507.500,00, 200.000,00, 411.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 466.250,00, 200.000,00, 492.500,00 y 345.000,00, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 83 al 86, 88, 90, 92 al 106 del expediente, todo lo cual fue reconocido en juicio por la parte contraria. En tal sentido tenemos que la sumatoria de los conceptos antes indicados nos arroja una cantidad anual de Bs. 7.066.250,00 que divididos entre doce (12) meses da como resultado la cantidad de Bs. 588.854,17, como un promedio de salario mensual.

Ahora bien, por su parte la actora trajo a juicio además otras documentales insertas a los folios 73,75 y 77 del expediente, relativas a tres (03) cheques de fechas 02/04/04, 27/05/04 y 04/10/04, por la cantidad de Bs. 515.000,00, 467.500,00 y 386.250,000, insertas a los folios 73, 75 y 77, las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la apoderada judicial de la demandada en el curso de la Audiencia de Juicio.

Así las cosas al ser estas cantidades sumadas a los montos antes señalados tenemos que ello nos arroja un monto total de Bs. 8.435.000,00, promedio anuales devengados por el ciudadano H.R. dentro del Centro Médico Docente Los Altos, cantidad esta que dividida entre los doce (12) meses efectivos del año, hace la cantidad de Bs. 702.916,67, promedio mensual.

En consecuencia, toda vez que lo devengado por el accionante H.R. supera la cantidad de Bs. 633.600,00,establecido en el Decreto de Inamovilidad Especial decretado en fecha 30/09/04, por el Ejecutivo Nacional, resulta evidente que en el caso de marras el poder judicial tiene plena jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud de Calificación de Despido intentado por el ciudadano H.J.R.M. contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Los Altos (MEDO, C.A.). ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado esta Sentenciadora en forma afirmativa sobre su jurisdicción para conocer el caso de autos, considera menester entrar a efectuar algunas consideraciones en relación a la consulta ante la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa a la cual se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que establece el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

...En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62...

.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, para que proceda la consulta a que alude la norma citada, debe existir un pronunciamiento sobre la jurisdicción por parte del juez que eleva la misma, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que en los casos en los cuales el juez afirme su jurisdicción, no procede la aludida consulta, ya que solamente deben consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer de cualquier asunto que se le hubiere planteado. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 13 de marzo del 2003 caso R.O.Q. contra BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED; 08 de julio del 2004, caso A.J.B.M. contra Teotiste A.C. y otros; 26 de agosto del 2004, caso O.J.C.D. contra INTEVEP, S.A., entre otras). En éste mismo sentido cabe además destacar decisión de la misma Sala de fecha 29 de marzo del 2000, caso E.C.A. A contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., la cual señaló lo siguiente:

…Al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos.

En este orden de ideas, concluye la Sala que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Finalmente esta Sala, exhorta al a quo a observar la pacifica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, respecto a consulta de Ley en materia de falta de jurisdicción desarrollada en el presente fallo. Asimismo advierte con relación al alegato de la falta de jurisdicción accionado por el abogado E.L., que el mismo no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del tribunal de la causa, violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, por lo cual lo emplaza abstenerse de introducir escritos en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión…

En estricto acatamiento a la sentencia citada ut-supra, resulta claro que en el presente caso no procede la aludida consulta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia esta Juzgadora entrar al fondo objeto de controversia, lo cual pasa a realizar de seguidas previa las consideraciones siguientes:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe en principio esta Juzgadora entrar a determinar lo correspondiente a la carga probatoria laboral, para lo cual resulta menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia reciente del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se señaló además lo siguiente:

...1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)...

.

En tal sentido, tenemos que en el caso de marras la demandada Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Los Altos (MEDO C.A.), en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente: “niego y rechazo, por ser falso, que el ciudadano H.J.R.M.” haya sido trabajador del Centro Médico Docente Los Altos-MEDO C.A., toda vez que los servicios de emergencia del Centro Medico Docente Los Altos, se encuentra a cargo de una Coordinación Medica dependiente de la Sociedad Médica del Centro Médico Docente Los Altos, constituida por los médicos que de manera independiente ofrecen en ese centro asistencial sus servicios profesionales (…) siendo ellos a través de la Coordinación Médica de Emergencia, los que gerencian este servicio y tienen a su cargo la selección de los médicos residentes y negocian con el Centro Médico Docente Los Altos-MEDO C.A, los honorarios profesionales que corresponden a los médicos residentes (…)”.

De lo señalado por la accionada en la litis contestatio se desprende que si bien negó la existencia de una relación de tipo laboral al manifestar que el ciudadano H.J.R.M. no es trabajador del Centro Médico Docente Los Altos-MEDO C.A., no es menos cierto que conoció la existencia de una relación entre ambas partes al manifestar que en efecto los médicos ofrecían sus servicios profesionales en ese Centro Asistencial y que la demandada intervenían en la asignación de los honorarios profesionales de los médicos residentes, en tal sentido esta sentenciadora en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra observa que la carga probatoria laboral ha de recaer en cabeza de la demandada quien tiene la obligación de demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador fue de otro tipo, es decir, civil dado su alegato de servicios profesionales por honorarios profesionales, de índole mercantil o de otra naturaleza de así considerarlo. ASI SE DECIDE.

En tal sentido pasa esta sentenciadora a determinar si en efecto la accionada logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis.

Cursa a los autos copias al carbón de Comprobantes de Pago de fechas 07/01/04, 14/01/04, 02/02/2004, 11/02/04, 02/03/04, 11/03/04, 14/04/04, 03/05/04, 13/05/2004, 15/06/04, 01/07/2004, 13/07/04, 02/08/04, 12/08/04, 01/09/04, 14/09/04, 14/10/04, 01/11/04, 12/11/04, 02/12/04 y 16/12/04, en los cuales consta que el Centro Médico Docente Los Altos canceló por concepto de honorarios profesionales, las siguientes cantidades: Bs. 343.750,00, 200.000,00, 795.000,00, 200.000,00, 402.500,00, 200.000,00, 200.000,00, 541.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 561.250,00, 200.000,00, 507.500,00, 200.000,00, 411.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 466.250,00, 200.000,00, 492.500,00 y 345.000,00, las cuales corren insertas a los folios 83 al 86, 88, 90, 92 al 106 del expediente. Con dichas documentales la Sociedad Mercantil demandada pretende demostrar que la relación existente entre ella y el actor no fue de naturaleza laboral ya que la contraprestación que recibía el actor de la demandada era por concepto de sus honorarios profesionales. Lo cual a juicio de quien decide no constituyen medios probatorios suficientes para determinar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, debiendo esta juzgadora sujetarse al Principio de la realidad sobre las formas y apariencias. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la demandada promovió también en su oportunidad legal correspondiente documental denominada Reglamento de Médicos Residentes del Centro Médico Docente Los Altos, Medo.(folios 107 al 108), la cual fue reconocida en juicio por la parte contraria, y en la cual se establece lo relativo a las áreas o servicios con atención de médicos residentes, selección de médicos residentes, condiciones de ingresos, duración de la residencia y organización del cuerpo de residente. En éste sentido observa esta Juzgadora que la demandada no logró tampoco con esta documental demostrar que la relación que existió entre ambas partes fue de naturaleza distinta a la laboral, por el contrario de ella se desprenden algunos elementos propios de una relación de trabajo tal y como se describe a continuación.

En lo referente a la SELECCIÓN DE MEDICOS RESIDENTES, señala el Reglamento in commento- en forma expresa que la selección de éstos corresponde a la Junta Directiva (del Centro Médico Docente Los Altos) en conjunto con los coordinadores del servicio de emergencia del Centro Medico, que la Junta Directiva es la encargada de autorizar el ingreso de los médicos residentes e instruir la elaboración de los contratos laborales previa opinión del comité de Coordinación de Emergencia (lo cual no se corresponde con lo alegado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda relativo a que los médicos residentes son objeto de una selección sólo por parte de la Sociedad Médica),en cuanto a LAS CONDICIONES DE INGRESO llama la atención de quien decide que el Reglamento bajo análisis establece que entre otros de los requisitos existe una prioridad en el ingreso para el hijo o la hija del médico u odontólogo que sea accionista del Centro Médico, lo cual denota el interés y participación de estos accionistas en el ingreso y selección de los médicos residentes, en lo atinente a LA DURACION DE LA RESIDENCIA establece el Reglamento que la misma será de un año, siendo potestad exclusiva del Centro Médico Docente los Altos, prorrogarla o no, debiendo los Médicos Residentes seleccionados suscribir además un contrato de concesión con el Centro Médico el cual fenecerá el 15 de diciembre de cada año. Así pues queda claro de la documental bajo análisis la participación directa de la accionada en la forma y condiciones de la prestación de los servicios profesionales de los médicos residentes y en consecuencia de los servicios prestados por la actora. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte el actor ciudadano H.R. en la oportunidad de la declaración de parte señaló lo siguiente: “Que prestó servicios como médico a partir del 15 de Febrero del año 2002, hasta el 15 de Diciembre del año 2004. Que siempre trabajó en el mismo cargo en el turno nocturno, una guardia cada seis días, trabajando 24 horas en los casos que tocara un día feriado. Que trabajó en el período nocturno durante toda la relación laboral. Que los honorarios médicos los establecía directamente la clínica y ésta les pagaba un monto fijo, que en principio, la clínica cobraba 30.000,00 y de estos Bs. 30.000,00, la clínica aportaba al pool la cantidad de Bs. 10.000,00, los cuales se repartían entre los residentes. Que la clínica nunca aumentó los honorarios, siendo la clínica la encargada de pagar lo que consideraba y que si el monto recaudado era inferior a Bs. 350.000,00, estos garantizaban el pago de dicha suma. Que los pagos eran realizados los 15 y último de cada mes. Que en principio estaba bajo la supervisión directa del Director Médico y que posteriormente se nombraron unos Jefes de Emergencia, quienes los supervisaban constantemente. Que el turno fue asignado directamente por la clínica y en el caso de no poder asistir, él debía de cambiar la guardia con los mismos compañeros de la clínica y que hasta que no fuese recibida la guardia por otro médico, debía permanecer en su puesto. Que si la ausencia era superior a 3 días, se debía informar por escrito al Director Médico, quien otorgaba el permiso.

Terminada como fue la declaración de parte la Juez le pregunto a la apoderada judicial de la accionada si estaba o no de acuerdo con la declaración del actor a lo cual manifestó estar plenamente de acuerdo, razón por la cual quien decide le atribuye pleno valor. ASI SE ETABLECE.

Por otra parte esta Juzgadora trae por notoriedad judicial al caso de autos la declaración del ciudadano A.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.878.378, testigo promovido por la parte demandada en el Expediente Nº 0416-04 por Calificación de Despido solicitado por la ciudadana S.F.R.G. contra la misma Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO,C.A), quien manifestó en esa oportunidad los siguiente: ser médico cirujano, especialista en traumatología, tener un Derecho de Uso en el área de traumatología y ortopedia en el Centro Médico, formar parte de la Sociedad Médica del Centro Medico, que dicha Sociedad es un organismo sin fines de lucro, con fines científicos, académicos, sociales y culturales que involucran a todos los médicos especialistas del centro, que la Coordinación de Emergencia es un brazo ejecutor de la Sociedad Médica para coordinar las actividades del servicio de emergencia del centro, que entre las funciones de la Coordinación se encuentran la convocatoria a concurso de los médicos residentes y que finalmente los seleccionados son sometidos para el ingreso a la aprobación de la directiva de la clínica, que la directiva de la clínica tiene la potestad de incluir o retirar del cuerpo de residentes a los médicos que crean conveniente, que la Coordinación de Emergencia no tiene ninguna inherencia con la parte contractual entre Residentes y la Clínica, que los pagos recibidos por los médicos residentes son realizados por la clínica no siendo esto incumbencia de la Coordinación de Emergencia ni tampoco de la Sociedad Médica, que la relación entre la Sociedad Médica y la Junta Directiva de la Clínica es informativa en el sentido de comunicar cuales turnos han de ocupar los médicos residentes y los suplentes así como indicar cuales son las actividades científicas que se realizan en el Centro, etc, que existe un Reglamento de Residentes el cual fue realizado por la Coordinación de Emergencia con la aprobación de la directiva de la Clínica, que en el mismo se indica que las residencias culminan normalmente los quince de diciembre de cada año, que los residentes tienen tres turnos, el primero de siete de la mañana a una de la tarde, el segundo de una de la tarde a siete de la noche y el tercero de siete de la noche a siete de la mañana; que los días feriados el residente de la noche, hace las 24 horas. Que la ciudadana Reboredo se encontraba en varios turnos, que fue una residente que se destaco en ejercicio de sus funciones al punto de haber sido nombrada jefe de residentes de la clínica, que se desempeñó en el turno de la mañana y luego en el turno de la noche, haciendo guardia de 24 horas cuando le correspondía, que siendo una residente que se destacaba en su trabajo se consideró mantenerla el mayor tiempo posible en su trabajo por encima de lo establecido en el Reglamento; que el horario de estos médicos había sido preestablecido por la Clínica desde sus inicios en enero del 2001 y que la Sociedad Médica ni la Coordinación lo habían modificado; que en cuanto a los honorarios de los residentes lo que tiene entendido es que ellos tenían un pool que se deriva de pacientes vistos, pacientes de emergencia y pacientes hospitalizados que las condiciones de los honorarios eran establecidos por la directiva de la clínica, que el monto total de lo recabado por el pool de residentes era repartido en partes iguales y que cada residente cobraba lo correspondiente a ese mes, que la Señora Reboredo es la persona que maneja mejor la información de cómo se repartían los honorarios entre los residentes ya que ella era la jefe de residentes y quien se reunía con los administradores de la clínica a fin de sacar el monto total de lo devengado por el pool y hacer las distribuciones correspondientes. Que en su caso particular por ser médico especialista cobraba sus honorarios a los pacientes, que cuando adquirió el derecho de uso canceló la cantidad de Bs. 4.000.000,00 en 1.994 que actualmente cancelaba por tres turnos de consulta Bs. 90.000,00 por cada uno y que la clínica es quien asume todos los gastos administrativos, de personal secretarial, enfermeras, teléfono, luz, medicinas, etc.

Así las cosas, por el Principio de la Comunidad de la Prueba, resulta evidente que en el caso de autos están dado los elementos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la Presunción de Laboralidad, toda vez que es evidente que la demandada se beneficiaba de alguna forma de los servicios profesionales prestados por la accionante, teniendo por lo demás ésta participación en el apropiamiento ab initio del valor que producía el servicio prestado por la actora, asumiendo por lo además los riesgos que dimanan del proceso productivo tales como gastos administrativos, mantenimiento del Centro Médico, medicinas, etc.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al admitir que en casos como estos es lógico justificar que el ajeno adquiere la potestad tanto de organización como de dirección del mecanismo y la forma de la obtención de los frutos, siendo en este estado cuando la dependencia o la subordinación se integra al concepto de la ajeneidad como una emanación de la misma.

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia del 31 de mayo del 2005 caso P.E.R. contra Expreso Pegamar, S.R.L. señaló lo siguiente:

(…) Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.

. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica...

De la lectura de la Sentencia ut-supra se infiere, que en el presente caso no sólo existen elementos suficientes para determinar la presunción de laboralidad sino además elementos determinantes de la subordinación o dependencia de la demandante para con la demandada. ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anterior, existen otros mecanismos utilizados por la doctrina laboral a los fines de verificar cuando la verdadera naturaleza de la relación que existe entre las partes es de índole laboral, para lo cual ha sido creado el llamado test de dependencia o examen de indicios, el cual tal y como lo señalare A.S.B., consiste en “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. (Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente realizar un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sentenciadora los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora bien, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas entre ellas la antes comentada de fecha 31 de mayo del 2005 incorpora además entre otros criterios lo relativo a:

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente demanda, esta Sentenciadora evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, lo siguiente:

  1. 1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Al ingreso del ciudadano H.R. al Centro Médico las condiciones de trabajo fueron establecidos por el director médico, en lo referente al turno en el cual prestaba sus servicios profesionales el mismo fue establecido por la propia clínica, en consecuencia queda claro la participación de la accionada en la forma de determinarse la labor o el servicio profesional prestado por el actor.

  2. 2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

    En la oportunidad de la declaración de parte el ciudadano H.R. en su condición de parte actora indicó que el turno desempeñado desde el inicio de su relación con la empresa fue siempre el de la noche, es decir de siete (07:00 p.m.) a siete (07:00 a.m.) de la mañana, haciendo guardia de 24 horas cuando le correspondía, lo cual fue admitido además por la demandada al manifestar su acuerdo con tal declaración. En cuanto al tiempo de duración de la relación entre las partes, el Reglamento de Médicos Residentes, promovido por la demandada, señala que estos médicos deben prestar sus servicios hasta el 15 de diciembre de cada año siendo potestad del centro Medico prorrogarlo o no, por otra parte el testigo promovido por la demandada caso S.R. contra Centro Medico Docente Los Altos señaló en su declaración que si bien los Coordinadores de Emergencia intervenían en la selección de los médicos residentes las decisiones finales tanto en materia de ingreso como de retiro eran adoptadas por la directiva de la clínica. De todo lo anterior se desprende que la accionada tenia igualmente participación en todo lo relativo al tiempo, modo y demás condiciones del servicio profesional prestado por la demandadante.

  3. 3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, tanto de lo alegado por la actora en su solicitud de calificación de despido, lo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, de la declaración del testigo promovido por la demandada caso S.R. contra Centro Medico Docente Los Altos y la declaración de la parte actora, que el pago que éste recibía a cambio de los servicios profesionales prestado le era cancelado por la propia Empresa accionada en forma quincenal, mediante la modalidad del POOL el cual consistía en una cantidad que se reunía por la consulta de todos los residentes y que al final de mes se distribuía entre los mismos. Así mismo manifestó la accionante en el audiencia de juicio que los pacientes cancelaban Bs. 30.000,00 por consulta de emergencia de los cuales los residentes sólo recibían Bs. 10.000,00 los cuales eran repartido entre los ocho (08) residentes, que si los pacientes se hospitalizaban se distribuía entre los residentes Bs. 30.000 quedándose la Clínica con un monto entre Bs.60.000 o Bs.70.000, pero que en todo caso si al final del mes los residentes del turno no llegasen a reunir el sueldo mensual de Bs. Bs. 350.000,00 la clínica les cubría la diferencia. De todo lo anterior queda claro que la accionada tenia igualmente participación en todo lo relativo a la forma y cantidad de percepción económica de la actora como contraprestación de sus servicios profesionales prestados.

  4. 4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    En el Reglamento de Residentes promovido por la demandada y reconocido en juicio por la parte contraria se señala que la selección de los médicos residentes está a cargo de la Junta Directiva en conjunto con los Coordinadores del servicio de Emergencia sin embargo para el momento del ingreso de la actora aún no existía la Coordinación Médica por lo que su selección correspondía al director médico en conjunto con la directiva de la clínica, posteriormente quedo bajo la constante supervisión de un jefe de emergencia contratado por la clínica, por otra parte el testigo promovido por la demandada caso S.R. contra Centro Medico Docente Los Altos señaló que la Coordinación de Emergencia si bien participaba en la selección de este personal eran los dueños de la clínica quien finalmente determinaba quienes eran los médicos que en efecto ingresaban al Centro como residentes así como quienes determinaban lo relativo a la desincorporación de alguno de ellos. En cuanto a los relativo a la Supervisión y demás control disciplinario queda claro también que tanto la parte actora como los demás médicos residentes debían necesariamente cumplir con el horario fijado por la directiva del Centro Medico siendo que el residente que faltara a su turno debía de avisar con anticipación, y debían señalar quien se quedaría cubriéndole la falta, además si terminaban su turno y no llegaba el residente del turno siguiente debían quedarse a cubrir la falta del otro medico , lo cual fue además manifestado por la propia demandada en el escrito de contestación a la demanda al señalar en forma expresa que : “la prestación de servicio de los médicos residentes no tiene que ser personal, sino que tienen la libertad de enviar a otro profesional de la medicina a hacer ese servicio o turnarse entre los médicos residentes la atención de la emergencia”.

  5. 5. Inversiones y suministro de herramientas:

    Al respecto, se evidencia tanto de la declaración del testigo promovido por la demandada caso S.R. contra Centro Medico Docente Los Altos que la accionada asumía todos los gastos administrativos así como los correspondientes al personal secretarial, enfermeras, teléfono, luz, medicinas, etc.

    Así las cosas, resulta a todas a luces comprobada la Presunción de Laboralidad consagrada al efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no logrando por su parte la demandada desvirtuar la misma, además por los razonamientos anteriormente explanados, es forzoso para esta juzgadora determinar que la accionante prestó sus servicios de manera dependiente bajo el elemento de la subordinación y a cambio de una remuneración (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Quedando demostrada por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, que la relación que existió entre las partes fue de índole o naturaleza laboral, debe entenderse en consecuencia que la comunicación de fecha 7 de diciembre del 2004 según la cual se le informa al Señor H.R.d. la culminación de sus servicios, constituye un despido, entendido por éste, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores (Artículo 99 Ley Orgánica del Trabajo). Por otra parte a los fines de determinar si el despido fue justificado o no observa quien sentencia que la carga probatoria en cuanto a la demostración de las causas del despido corresponde también a la demandada de conformidad con los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste sentido tenemos que la demandada manifestó en su escrito de contestación, que la notificación del 7 de diciembre del 2004 había obedecido al hecho que los médicos residentes sólo debían prestar sus servicios hasta el 15 de diciembre de cada año de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Residentes, promovido a tal efecto en su oportunidad legal, el cual quedó inserto a los autos a los folios 107 y 108. Al respecto señala dicho Reglamento, que la duración de la residencia será de un año, siendo potestad exclusiva del Centro Medico Docente los Altos, prorrogarla o no, debiendo los médicos residentes seleccionados suscribir un contrato de concesión con el Centro Médico el cual fenecería el 15 de diciembre de cada año.

    Considera quien sentencia que si bien, quedó demostrado que en efecto el Reglamento de Residentes establece que éstos médicos han de prestar sus servicios hasta el 15 de diciembre de cada año siendo potestad del Centro Médico prorrogar este tiempo, ello no constituye justificación alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder al despido de trabajadores que como el accionante se encuentran bajo los supuestos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, investidos de la Estabilidad Relativa laboral, por otra parte el REGLAMENTO DE RESIDENTES no puede ir en detrimento de la Estabilidad contemplada en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzosos para esta Juzgadora determinar que el despido efectuado por los Doctores R.S., Á.C. y C.Q. con la decisión y aprobación de la directiva del Centro Medico Docente los Altos, C.A., fue INJUSTIFICADO. ASI SE DECIDE.

    En relación a los salarios devengados por el trabajador si bien el mismo resultó ser un punto controvertido en juicio, toda vez que el accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido que había devengado como última remuneración un promedio de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) mientras que la demandada por su parte alegó en su escrito de contestación a la demanda que lo devengado por la actora fue de quinientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con 17/100 (Bs. 588.854,17), esta Sentenciadora del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis del debate probatorio desarrollado en la Audiencia de Juicio da por cierto que el monto total de lo devengado por el trabajador durante el año anterior a la fecha del ilegal despido fue de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.435.000,00) cantidad esta que dividida entre 12 nos arroja un monto mensual de SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 702.916,67), tal y como quedare establecido en el capitulo anterior, cifra esta que si bien supera el monto señalado por la actora en su solicitud de calificación de despido, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 Parágrafo Único contempla la posibilidad a los Jueces del Trabajo de condenar cifras mayores a las requeridas siempre y cuando las mismas hayan sido suficientemente discutidas y probadas en juicio.

    En consecuencia la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 702.016,67) mensual es decir, VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 23.430,55) diario, es la que habrá de ser tomada en cuenta a los fines de la determinación de lo que le corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano H.J.R.M. contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO, C.A.) ambas partes identificadas en éste fallo, calificando el mismo con injustificado.

    En consecuencia queda la Sociedad Mercantil demandada en la obligación de reenganchar al trabajador accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue objeto del despido.

    Asimismo, se ordena a la demandada vencida en este proceso a pagarle los salarios caídos, cuantificados a razón de SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 702.916,67), desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 18 de enero de 2005, hasta la definitiva reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo.

    Por haber resultado la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA GABRIELA THEIS EL SECRETARIO

    EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

    Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

    EXP: 0415-04

    MGT/EERR/lp

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