Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

PARTE RECURRENTE: H.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.997.783.-

APODERADO JUDICIAL : S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6236.-

ASUNTO : AN3E-X-2008-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Visto el anterior Escrito contentivo del Recurso de Invalidación ejercido por el ciudadano H.J.M., a través su apoderado judicial Abogado S.S.R.P., mediante el cual conforme al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (…)” ejerce dicho recurso contra todos los actos realizados por la actora, y contra las actuaciones del Tribunal posteriores a la introducción de la demanda, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares tiene incoado CONDOMINIOS CHACAO, C.A. expediente N° AN3E-M-2001-011, por ante este Juzgado, el cual se encuentra en fase de ejecución, pidiendo además se declare nula la sentencia definitiva proferida en fecha 01 de junio de 2007, solicitando se reponga la causa al estado de introducción del Libelo de la demanda.

Dicho recurso lo presenta a los fines de que el ciudadano H.J.M. pueda ejercer su derecho a la defensa que mediante errores y fraudes le ha sido impedido, toda vez que en el juicio que por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio que le sigue Condominios Chacao, C.A., el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, nunca se practicó la citación del demandado en su domicilio, es decir, en la Calle Soborna, Residencias Soborna, Piso 7, Apartamento 72, Colinas de Bello Monte, dirección esta suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

Que con dicha actuación el Tribunal no solo violentó la normativa procesal, garantía de la validez del proceso, sino que violentó las normas elementales constitucionales que consagran los derechos humanos, impidiéndole el ejercicio de sus derechos, como el Debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, establecidos en el artículo 26 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Caracas.

El Tribunal a los f.d.R. observa:

El recurso extraordinario de Invalidación, tal y como lo señala el Dr. R.H.L.R.t.p.o. revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en 328 arriba señalado. Debe además, interponerse dicho recurso mediante un escrito que contenga los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tramitarse dicho recurso en Cuaderno Separado.

De igual manera establece el artículo 335, ejusdem: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

En el caso de la sentencia que se pretende anular, la misma fue dictada en fecha 01 de junio de 2007, y por cuanto fue dictada fuera de lapso, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado en prensa, habiéndose cumplido con los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de agosto de 2007, habiendo el demandado ejercido el recurso extraordinario de Invalidación en fecha 14 de abril de los corrientes.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1120, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrado suplente C.Z.d.M., expediente Nro. 01-2631, señala: “De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la interposición del recurso de invalidación que se incoe con fundamento en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes, desde cuando se tenga conocimiento de los hechos, en este caso, de la decisión cuya invalidación se pretendió”.-

Siendo que conforme a la normativa señalada, a la doctrina de la Sala Constitucional y a los hechos arriba señalados, el lapso de caducidad para interponer el recurso de invalidación en el supuesto del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes, contado a partir del dictado de la sentencia, en el presente caso se produjo la caducidad a que se refiere el artículo 335 ejusdem, razón por la cual esta juzgadora niega la admisión del recurso de invalidación propuesto y, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INAMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano H.J.M., contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-

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