Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

H.J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 06/06/1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.878, residenciado en avenida Páez, parte baja, Campo Deportivo, casa S/N, casa rural, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada ROSSILSE M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al penado H.J.C.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 17 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar que el penado H.J.C.M., tiene cumplida más de un cuarta parte de la pena, le otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al mencionado penado, al considerar lo siguiente:

SEGUNDO

Es necesario realizar un análisis, exhaustivo y meticuloso del informe presentado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo, así como de la conducta demostrada por el penado en las diversas entrevistas realizadas persona a persona por el Juez en Función de Ejecución en el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido es preciso establecer las contradicciones existentes en dicho informe, el cual entre otras cosas deja sentado, que el penado al ingresar al Centro Penitenciario, ha laborado en el taller de carpintería, como monitor deportivo, se ajusta al reglamento de la Institución. Establece pareja a los 19 años de edad, con la señora Y.N.R., con quien procrea una hija de 2 años de edad, actualmente tiene siete meses de gestación, la señora RAMIREZ, le visita frecuentemente es único apoyo familiar. Entre sus proyectos: trabajar para sufragar los gastos de su familia y reorganizar su hogar.

Por otra parte La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido PRONOSTICO DESFAVORABLE,(…). En tal sentido y orden de ideas, se observa que el informe técnico presentado es totalmente contradictorio y presenta serias dudas, por lo que este Tribunal aplicando el principio del IN DUBIO PRO REO, se aparta de criterio establecido en dicho informe. Y así lo decide.

Consta en autos que la ciudadana Y.N.R., se encuentra en estos momentos en la semana 40 de gestación, es decir que esta próxima a dar a luz a su hijo.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, la obligación del Estado de garantizar la asistencia y la protección integral a la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. Por tal motivo es imperativo conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada por el penado a los fines que el mismo se reinserte a la sociedad, comience una nueva vida productiva y reorganice su hogar junto con su señora esposa y sus hijos, y de esta manera el núcleo familiar no quede desprotegido.

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, establece en el ordinal 1° que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

El artículo 501 del código Orgánico Procesal Penal establece como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento Penitenciario. De igual manera, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además concurran las siguientes circunstancias:

• Que el penado no tenga antecedentes penales: Al folio 70 constan sus Antecedentes Penales, de donde se infiere que no registra Antecedentes Penales, anteriores a la fecha del delito por el cual se pide el presente Beneficio.

• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión y que haya observado Buena Conducta: Rielan a los folios 410 y 411 Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta y C.d.C. donde la definen como Buena, expedidas por el centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido el penado.

• Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad: siendo esta la primera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena solicitadas por el penado CONTRERAS MONTILLA H.J., no registrándose así revocación alguna.

• Así también, consta en autos folios 407 al 409, Oferta de Trabajo ofrecido al penado CONTRERAS MONTILLA H.J., por el ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.141.208, en representación de la empresa CROMOTACHIRA S.A. la cual fue constatada por la unidad técnica, Acta de Compromiso del mencionado ofertante, en la que se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado CONTRERAS MONTILLA H.J.. Lo que permite a este Juzgador considerar que el solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer término a que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, aduciendo sobre el particular, que no consta en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia del ciudadano H.J.C.M.; en segundo término, se refirió la recurrente a que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, aduciendo que el mismo no ha cometido delito o falta alguna y que ha observado buena conducta conforme al pronunciamiento de la Junta de Conducta y record de conducta emanado del entro Penitenciario de Occidente; en tercer término, se refirió a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, al respecto se refirió al informe evaluativo de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual emitió opinión desfavorable; que si se revisan detenidamente los requisitos, se infiere que los mismos son acumulativos, es decir, que deben darse todos para que proceda el beneficio acordado y que en el presente caso, no todos los supuestos se dieron a cabalidad, por lo que el Tribunal no debió haber acordado nunca el beneficio.

En cuarto término, se refiere la recurrente a que el penado no consta en autos que a el penado le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y por último, que haya observado conducta ejemplar.

Por su parte, la abogada ROSSILSE M.O.V., con el carácter de Defensora Pública XII Penal del penado H.J.C.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

Si bien es cierto, los exámenes practicados a mi defendido dieron como resultado una opinión desfavorable de su futuro comportamiento, también es cierto que existen otras circunstancias a las que se le debe otorgar un valor superior, y es lo que hizo correctamente el juez a quo, valorar, por ejemplo, la circunstancia del hogar formado que tenía mi defendido, así como el estado de embarazo de su pareja, lo cual de acuerdo a nuestra Constitución debe ser protegido por el Estado.

De otro lado consideró el tribunal para otorgar el mencionado beneficio que el informe técnico resultaba contradictorio. Se pregunta la defensa puede una entrevista de una hora determinar las condiciones de conducta futura de un individuo tan complejo como lo es el ser humano? Debe responderse que no, dado que la misma complejidad de la personalidad del ser humano indica que una persona puede responder de mil maneras diferentes ante el mismo estímulo, dependiendo de su madurez, deseo de superación, formación moral, apoyo familiar y afectivo, etc.; en consecuencia, no es posible predecir con seguridad la forma de comportamiento futuro de un individuo, y me aun mediante la simple observación de un tercero que conozca superficialmente o a veces ni siquiera eso, al individuo.

De manera tal que la decisión de otorgar el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO fue acertada pues esta decisión aplica la Constitución sobre otras leyes, máxime la norma establecida en su artículo 272 la cual establece que el cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, por cuanto la voluntad del constituyente fue facilitar la reinserción social del interno, y ese ha de ser el norte de los jueces de ejecución en su diaria labor

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 501 ejusdem, que fue la norma aplicada para acordar la libertad condicional del penado por parte del Juez de Ejecución, los requisitos que exige, deben ser acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, porque si bien es cierto que el penado lleva cumplida una tercera parte de la pena; que no consta en las actuaciones que el mismo tenga antecedentes penales, ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así como que haya observado buena conducta durante el tiempo de reclusión, según certificado expedido por la Junta d e Conducta, también es cierto que el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del penado, fue desfavorable.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que tal beneficio, no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales leves, siéndole impuesta como pena definitiva la de nueve (09) años y seis (6)meses de presidio y que para el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que se realizó el último cómputo de pena, el mismo tenía cumplida más de una cuarta parte de la pena, como consta en el texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 20 de octubre de 2005, en relación con el penado H.J.C.M. emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar que existe baja auto-crítica, carencia de hábitos laborales, no manifiesta disposiciones al cambio y personalidad no estructurada.

Como puede apreciarse, de acuerdo al informe evaluativo emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado H.J.C.M., no asegura que dicho penado esté apto para reinsertarse a la sociedad. De manera que no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, revocar la decisión recurrida. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba ala conclusión que a la recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al penado H.J.C.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Aa-2672/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR