Sentencia nº 0376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por homologación de pensión de jubilación, siguen los ciudadanos HÉCTOR MORA ALCAZAR, M.J.R.D.L., H.D.J. PINTO GARCÍA, L.Y.M. DE CALCURIÁN, V.A.R.F., E.R. CASIQUE DAZA, MARCELINO RONDÓN ARZOLA, S.D., A.M. MONASTERIO DE APONTE, T.R.G., R.G.R., RENÉ RADA VILLAPAREDES, J.R. PERNIA RONDÓN, E.V. CÓRDOVA GONZÁLEZ, J.M. SANABRIA ALVARADO, L.R. CUMARAIMA SAN JUAN, C.G.C. MARCANO, A.M. HURTADO FERNÁNDEZ, R.T. BECERRA NIEVES y J.J.R.M., representados por los abogados J.C.L.P. y J.M.S., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada por los abogados A.D., P.P.R., F.E.B.R. y G.A.B., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 1° de octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo de fecha 9 de junio de 2009.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante el vicio de incongruencia negativa.

Aduce la recurrente que la demandada alegó que a la Electricidad de Caracas le era aplicable la doctrina establecida en la sentencia dictada por esta Sala el 31 de mayo de 2005, según la cual no le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino la convención colectiva que celebrara con sus jubilados, sin embargo, la recurrida omitió pronunciarse sobre lo alegado.

Para decidir la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso de autos, aduce el formalizante, que el Juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la contestación de la demanda alegó que a la Electricidad de Caracas debía aplicársele la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de mayo del año 2005, (caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.), que establece que a PDVSA no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino la convención colectiva que celebrara con sus jubilados, y que de igual forma le corresponde a la demandada por ser una empresa del Estado.

Ahora bien, de la revisión detallada del fallo impugnado, evidencia la Sala que ciertamente el Juzgador de alzada no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada, referente a la aplicación del plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva, en lugar de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, observa esta Sala que resulta inútil casar la sentencia recurrida por tal motivo, por cuanto este aspecto no es determinante en el dispositivo del fallo, porque tal alegato resulta impertinente respecto a lo debatido en el juicio, pues el Sentenciador de alzada se pronunció sobre lo peticionado -el ajuste de la pensión de jubilación que ya había sido otorgada conforme a la convención colectiva celebrada- aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que establece que en aquéllos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República, norma ésta que debe aplicarse prioritariamente, por ser de rango constitucional, es decir, superior a la convención colectiva celebrada.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación.

Alega la recurrente que la recurrida no señala las razones de hecho ni de derecho que le sirvieron de fundamento para condenar a la demandada al pago de intereses de mora, siendo que la pretensión se circunscribe al pago de pensiones de jubilación y no de prestaciones sociales ni salarios, que son los conceptos a que se refiere el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco señala las razones por las cuales ordena pagar los referidos intereses a partir de cada mensualidad pagada con un monto inferior al salario mínimo y no a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999; que de igual manera no señala la recurrida las razones por las que ordena ajustar las pensiones al salario mínimo a partir del 30 de diciembre de 1999 para todos los pensionados.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer las razones de hecho, ni de derecho por las que condenó al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República, y que tampoco señala las razones por las cuales ordena pagar los referidos intereses a partir de cada mensualidad pagada con un monto inferior al salario mínimo y no a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999.

Ciertamente, de la revisión de la sentencia recurrida, evidencia la Sala la inexistencia de tales motivos, pero casar el fallo por ello, sería inútil, puesto que efectivamente deben pagarse dichos intereses de mora sobre el monto que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado.

Por otra parte se observa que la Alzada ordena la homologación de las pensiones pagadas en el período comprendido entre enero de 2000 y julio de 2007, por ello los intereses de mora se ordenan pagar a partir de cada mensualidad pagada en ese período, con un monto inferior al salario mínimo.

También, señala que de igual forma incurrió la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación, al no explicar las razones por las cuales debe ajustar la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, desde la entrada en vigencia de la actual Constitución, es decir, 30 de diciembre de 1999 a todos los pensionados.

Sobre el particular se observa que si bien algunos de los demandantes fueron jubilados después del mes de enero de 2000, la circunstancia de que la homologación deba hacerse a partir de esta fecha, no significa que dichos demandantes vayan a recibir pago alguno por concepto de homologación por un período distinto al que le corresponde, pues la homologación se realizará sobre las pensiones pagadas con montos inferiores al salario mínimo, por lo que carece de lógica pensar que deba realizarse algún pago por período anterior a la fecha de la jubilación.

De manera que, debe entenderse que la homologación ordenada por la recurrida se realizará a partir de enero de 2000, y desde la fecha efectiva de jubilación de cada demandante en particular.

Por los motivos que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 1° de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-0001506 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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