Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de septiembre de 2010

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el ciudadano J.M.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.124.777, debidamente asistido por el abogado H.E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.675, mediante el cual apela a la decisión dictada por este Juzgado el día 17 de septiembre del presente año, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes observaciones:

Alegó el demandado, que con la decisión dictada por este Juzgado se le está cercenando el derecho a la defensa, lo cual lo deja en un estado de indefensión, motivo por el que ratificó lo dicho en el escrito de contestación de la demandada, respecto a la omisión del demandante de no expresar en unidades tributarias la cuantía de la demanda, ya que, incumpliendo según su decir, lo establecido en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado, revisada como ha sido la resolución in comento, de su simple lectura se desprende, que la misma tuvo lugar con el objeto de modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, utilizando como base para establecer dicha competencia la cuantía de la demanda expresada en unidades tributarias; es decir, que la referida Resolución establece la forma para determinar el Tribunal que deba conocer del asunto cuando se trate de materia Civil, Mercantil y Tránsito. En virtud de lo anterior es necesario recalcar, que dicha Resolución no aplica para la jurisdicción especial agraria, cuya competencia no se determina en razón de la cuantía del asunto, sino en atención a los criterios suficientemente explanados en la sentencia cuya apelación se pretende.

Ahora bien, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, se interpuso contra una sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que sólo puede ser atacada de la forma establecida en el artículo 67 ejusdem, en concordancia con el 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, mediante solicitud de regulación de competencia. En tal sentido, al no haberse recurrido adecuadamente la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, y siendo que en el proceso agrario las sentencias interlocutorias son inapelables, máxime cuando estas no causan gravamen irreparable, es por lo que forzosamente este Juzgado NIEGA el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del año 2010, por la parte demandada, ciudadano J.M.V.B. a través del abogado H.E.J. inscrito en el IPSA con el Nro. 144.675. Y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: N° 2010-4026.-

LLM/DTC/jlvg.-

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