Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 10-3980

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.509.066.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO:

M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.810.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.853.

PARTE DEMANDADA: M.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.090.484.

ACCIÓN: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.

(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestiones previas, planteadas por la parte demandada, ciudadano M.M.R., debidamente asistido por el abogado M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.352, contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual busca que sean sentenciadas y declaradas con lugar. Todo ello en virtud de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por H.M.M.S. contra M.M.R..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El defensor público agrario, en su libelo de demanda, señaló que su defendido, ciudadano H.M.M., es poseedor desde hace seis (6) años de un lote de terreno denominado fundo El Bojadal, ubicado en la Urbanización L.H.H., Calle Andalucía, procedente de la Avenida S.B., que a su vez procede del Kilómetro 4 del Junquito, Parroquia Libertador, Distrito Capital, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Lote del Ministerio de Finanzas; SUR: Quebrada sin nombre; ESTE: Calle Andaluz y parcela que es o fue de M.M.; y OESTE: Reserva.

Que el demandado, ciudadano M.M., le aconsejó a su defendido, que entrara a trabajar ese terreno porque elementos criminales llevaban allí carros hurtados y robados para luego desmantelarlos y vender las piezas. Que el mencionado terreno tiene vocación agrícola, estaba infrautilizado y que nunca lo deforestó.

Expresó que en el mencionado lote de terreno, su defendido mantiene cultivos de limón, aguacate, cambur, café, lechosa y otros; en un área aproximada de seis mil metros cuadrados, además de una bienhechuría conformada por cuatro paredes de bloques de cemento, con piso de cemento y sin techo, con una medida aproximada de 20 metros cuadrados.

Que solicitó en nombre de su defendido, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la apertura del procedimiento administrativo de garantía de derecho de permanencia.

Asimismo, señaló que su defendido ha sido perturbado en su posesión por el ciudadano M.M., y que en fecha 07 de septiembre de 2009, su representado recibió una notificación para comparecer ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a nivel nacional, a fin de rendir declaración en la causa penal iniciada con ocasión a una denuncia interpuesta por el ciudadano M.M. en su contra, a quien acusó de deforestación y movimiento de tierra en la parcela que H.M. ha venido ocupando y trabajando los últimos seis años.

Indicó que a partir del mes de octubre de 2009, el ciudadano M.M. intensificó sus actos perturbatorios, por cuanto en tres ocasiones entró subrepticiamente a la parcela en horas de la madrugada, y tumbó una cerca de alfajol de 20 metros de largo, aproximadamente, así como el portón auxiliar de la entrada, apropiándose indebidamente de dicho portón.

Que ante tales hechos, en fecha 09 de enero de 2010, su defendido acudió al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Junquito a denunciar a M.M., por haberlo desalojado violentamente el día 07 de enero de 2010, ayudado por un grupo de siete personas aproximadamente, de la parcela que hasta ese momento había venido ocupando y trabajando desde hace más de seis años, y que los invasores destruyeron el 70% de sus cultivos.

Que el día 21 de enero de 2010, le fue otorgado a su defendido garantía de derecho de permanencia emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión de fecha 20-01-2010, sobre un lote de terreno denominado Fundo El Bojadal, Urbanización L.H.H., ubicado en la Calle Andalucía, procedente de la Avenida S.B., que a su vez procede del kilómetro 4 del Junquito, Parroquia Libertador, Distrito Capital.

Motivo por el cual considera que, la actuación de M.M. constituye una flagrante violación de los derechos de su defendido, y atenta con los principios constitucionales agrarios de soberanía alimentaria, desarrollo rural integral y antilatifundismo, que debe ser corregida lo antes posible en aras de restituir en sus derechos al ciudadano H.M., e indemnizarlo por los daños que le ha causado el ciudadano M.M., y así lograr que se haga justicia social.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación, señaló que es poseedor legítimo por más de treinta y un (31) años, y que ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya; un inmueble con sus bienhechurías constituido por una casa denominada “Quinta Alicia”, construida sobre un terreno con una superficie de nueve mil ochocientos metros cuadrados (9.800 Mts.2), aproximadamente, ubicado en la Urbanización El Castillo, Avenida S.B. con Calle Andalucía, Nro. 9, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcado dentro de los siguientes linderos: ESTE: En cuarenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (45,24 m) con camino o carretera privada que partiendo de la carretera que conduce a la Hacienda “San José”, penetra en la Hacienda “El Castillo”, (hoy Calle Andalucía con Avenida S.B.); NORTE: En noventa y seis metros (96 Mts.), con terrenos del Coronel J.V.Z. (hoy terrenos pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas); SUR y SUR-ESTE: Con terrenos de Rurales, S.A., estando estos lados formados en parte por una quebradita y en parte por una única recta de ochenta y nueve metros (89 Mts.), que partiendo del extremo Sur del lindero Este, va a terminar en dicha quebradita (hoy terrenos que son o fueron de la Fábrica de Muebles Mary); OESTE y NOROESTE: Con una quebrada seca en noventa y cinco metros (95 Mts.) aproximadamente, que se cuenta a partir del punto de intersección de dicha quebrada con la quebradita indicada en el lindero Sur.

Indicó que el mencionado inmueble es propiedad de A.P.D.V. o de la sucesión que la represente, tal como se evidencia de documento de compra-venta privado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Federal, bajo el Nro. 69, Folios 203 al 204, Tomo 11adc duplicado, año 1954.

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al haber interpuesto la parte accionada las cuestiones previas citadas, corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de oposición, para determinar y decidir acerca de su procedencia o no.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2010, por el defensor público agrario, abogado M.R., representando al ciudadano H.M.M.S., con motivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, contra el ciudadano M.M.R., siendo admitida la demanda el día 10 de marzo, librándose la respectiva boleta de citación.

En fecha 05 de abril de 2010, (folio 69) el alguacil de este Despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2010, (folio 71), el demandado debidamente asistido por el abogado M.P.R., consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.

Mediante diligencia del día 20 de abril de 2010, el defensor público agrario subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 118 y 119).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

PRIMERO

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que los terrenos objeto de la pretensión, son terrenos urbanos regulados por la Ley de Tierras Urbanas y demás Ordenanzas Municipales de zonificación, no entrando dentro del fuero especial regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el Juez Civil el Juez natural quien tiene que tener conocimiento de la presente causa.

El Tribunal para decidir, se observa:

El presente juicio versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, ejercida sobre un lote de terreno denominado fundo El Bojadal, ubicado en la Urbanización L.H.H., Calle Andalucía, procedente de la Avenida S.B., que a su vez procede del Kilómetro 4 del Junquito, Parroquia Libertador, Distrito Capital, donde la parte actora señala que mantiene cultivos de limón, aguacate, cambur, café, lechosa y otros; en un área aproximada de seis mil metros cuadrados, además de una bienhechuría.

Ahora bien, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (ex artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso surgió por perturbaciones a la posesión agraria, tal y como lo establece el ordinal 7º del artículo 208 eiusdem, independientemente si el inmueble está ubicado en poligonales urbanas o rurales.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 218 del La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva del ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, se advierte:

Para fundamentar su alegado, en el escrito de contestación a la demanda, el demandado alegó que el demandante carece de título sobre los terrenos que dice que ha poseído, por cuanto esos terrenos son de propiedad privada, y que la garantía de derecho de permanencia otorgada por el INTI no es un título sobre el inmueble que pueda ser oponible a terceros, sino un derecho de permanecer en determinado terreno baldío de uso privado perteneciente a la nación o a las municipalidades.

Por su parte, el defensor público agrario señaló en su escrito de subsanación, que la parte demandada no acompaña a su denuncia ningún medio probatorio donde se evidencie que el actor es un entredicho, inhabilitado o menor de edad.

El Tribunal para decidir, observa:

En relación a la capacidad para comparecer en juicio, los artículos 136 y 137 del Código de procedimiento Civil señalan:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Artículo 137: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, año 2005, pág. 114, indicó:

La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sentado lo anterior, esta juzgadora aclara que la capacidad procesal prevista en el ordinal 2º del artículo 346 antes citado, es distinta al interés jurídico al que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino un presupuesto para obtener una sentencia favorable.

La carencia de interés o derecho sustancial, no se puede denunciar a través de las cuestiones previas, sino en la contestación de la demanda como cuestión perentoria de fondo, para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito (artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que el accionante, ciudadano H.M.M.S., se encuentre entredicho o inhabilitado de manera que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio sus derechos e intereses. Asimismo, no consta en el expediente, que el demandado haya demostrado que el mencionado ciudadano tenga disminuida su capacidad de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, que esté declarado judicialmente inhábil o entredicho, o que está sujeto a patria potestad, tutela o curatela. En consecuencia, hasta tanto sea demostrado lo contrario, el actor H.M.M.S., goza de capacidad procesal para ser parte en el presente juicio. Así se decide.

En cuanto a que el demandante carece de título sobre los terrenos que dice que ha poseído, por cuanto esos terrenos son de propiedad privada, y que la garantía de derecho de permanencia otorgada por el INTI no es un título sobre el inmueble que pueda ser oponible a terceros, se observa:

Como se señaló anteriormente, la acción que se ventila en el presente juicio es una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, donde lo que se discute es la posesión y su perturbación, no la propiedad, por lo que es irrelevante que la parte demandante carezca de título para intentar el presente juicio. Así se establece.

Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa contenida en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva del ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el accionado. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva a prevista en el ordinal 3º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil se observa:

Señaló el demandado que el abogado M.R. carece de poder para representar a la parte demandante, ciudadano H.M.M., por cuanto no consta dicho documento poder. Asimismo indicó que: “...es que siendo un funcionario público que labora como Defensor Público Primero con competencia en materia agraria en la Defensoría Pública Primera del Estado Vargas, el mismo haya efectuado administrativamente al hacer todas las actuaciones a favor del demandante lo que trajo como consecuencia un acto administrativo viciado de nulidad absoluta que le otorgan el supuesto derecho de permanencia, en contravención de los derechos de los particulares, lo que prueba que el mismo está parcializado y tiene interés personal en las resulta del presente juicio...”.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes precisiones:

Cursa al folio 35 del expediente, copia de comunicación de fecha 05 de febrero de 2010, suscrita por la Coordinadora de Actuación Procesal de la Defensa Pública, mediante la cual informa a la Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, que el lote de terreno en conflicto se encuentra ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y en vista que no existe Defensor Público en materia Agraria, se acuerda que el abogado M.R. debe seguir conociendo de la causa objeto de la consulta.

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, establece las funciones de los defensores públicos con competencia en materia agraria, así:

Artículo 51.- “Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.

9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 53 de la misma ley, señala la competencia de estos funcionarios para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, así:

Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento

judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

.

Omissis...

Como se observa, el defensor público agrario está facultado, por la mencionada Ley, para garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico, sin necesidad de poder. Asimismo, estos funcionarios están facultados para asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, pueden solicitar ante el organismo competente, a favor de su representado, el procedimiento administrativo de garantía de derecho de permanencia.

Por lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 218 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano M.M.R., suficientemente identificado al inicio de este fallo, y en consecuencia, se afirma la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 219 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano M.M.R..

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 219 de la ley de Tierras Y desarrollo Agrario, relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano M.M.R..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 10-3980.

LLM/dtc/eleana.-

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