Decisión nº SEP-512-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO

TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.238

DEMANDANTE: H.M., titular

de la Cédula de Identidad N° 3.401.424.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Concepción N° 41 de la ciudad de

Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: O.P.R., venezolana,

mayor de edad y titular de la cedula de

Identidad Nº 2.399.207.

APODERADO: no Otorgo Poder

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, N° 10 de la ciudad del Pilar,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de Julio del 2.008, compareció el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.401.424, y domiciliado en la Calle Concepción N° 41 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el Abogada en ejercicio ciudadano: P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: O.P.R. y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Miranda (Calabozo) del Estado Guarico, en fecha 16 de Febrero de 1.973, con la ciudadana O.P.R., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.399.207 y domiciliado en la Calle 4, N° 10 de la ciudad del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4, N° 10 de la ciudad del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, pero que desde hace mas de treinta (30) años de mutuo y voluntario acuerdo decidieron separarse de hecho y suspendiéndose la convivencia en común así como todo nexo o comunicación que no haya sido otra cosa que para tratar sobre lo concernientes a sus hijos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.

Que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres GAINET RAMONA, C.J. Y H.J.M.R. y no adquirieron bienes.

Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana O.P.R., fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Julio del 2.008, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: O.P.R., y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: O.P.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: L.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: H.M., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Veintiuno (21) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio 185-A intentada por el ciudadano: H.M. contra la ciudadana: O.P.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura del Municipio Miranda (Calabozo) del Estado Guarico, en fecha 16 de Febrero de 1.973.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria.

Abog. S.G.d.M..

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

F.V.C..

SGM/rbg.

Exp. N° 16.238.

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