Decisión nº 238-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2010-007059

Asunto VP02-R-2010-000391

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada M.E.M.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión N° 347-10, emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano H.M.Y., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, esta Sala de Alzada consideró necesario, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad o no del recurso planteado, solicitar las actuaciones respectivas, siendo recibidas las referidas actuaciones en fecha 30.06.10.

En fecha primero (1°) de Julio de 2010 se resolvió, mediante Decisión N° 226-10, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana C.V. AMAYA, así como la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.M.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Representante del Ministerio Público, realiza un resumen de los hechos y las actuaciones que dieron lugar al inicio del proceso, para señalar que la decisión impugnada transgrede y se aparta totalmente del criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento que debe darse a los asuntos relacionados con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, han establecido que los referidos delitos son considerados de lesa humanidad, por lo que se encuentran excluidos de beneficios, tales como el decreto de medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo con las sentencias N° 1874/2008, 1485/2002, 1654/2005, 147/2006, 1874/2008, 1095/2009, las cuales refiere la recurrente, ratifican el criterio establecido en dicha materia, por la sentencia N° 1712 de fecha 12.09.01, caso R.A.C., agregando que aunado a ello, se encuentran dos decisiones novísimas, referidas a las medidas de coerción personal en materia de droga, identificadas con el N° 128 de fecha 19.02.09, la cual ratifica el criterio plasmado en decisión N° 1114/25.05.06 y N° 1728 de fecha 10.12.09, emitidas por la referida Sala Constitucional.

Alega la Fiscal del Ministerio Público, que de acuerdo al criterio proferido por las diversas decisiones citadas, la resolución emitida por el Juzgado de instancia, debía decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la medida, lo cual fue debidamente sustentado tanto en la solicitud de orden de aprehensión de fecha 30.03.10, como en el acto de audiencia oral, criterios que el Juzgado de instancia, consideró llenos en la oportunidad de librar la orden de aprehensión, y posteriormente, al momento de realizar la presentación del imputado, “cambia de parecer en cuanto a no considerar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem”, procediendo a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la libertad, incurriendo en opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, en un desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alejándose del estricto apego que deben tener todos los Tribunales de la República, a la doctrina vinculante emitida por la referida Sala, y al efecto, cita la decisión N° 1529 de fecha 09.11.09, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, referida a dicho aspecto acerca del desacato de las doctrinas vinculantes dictadas por el M.T. de la República.

De otra parte, la Fiscal recurrente arguye que en el acto de presentación, se presentó una situación un “tanto más irregular y totalmente apartada al (sic) debido proceso, y que violenta el derecho a una tutela judicial efectiva”, por cuanto la decisión recurrida, plasma una motivación insuficiente e ilógica, “a la luz del derecho y a las máximas de experiencia”, en razón que la Jueza de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar el fallo impugnado, antes bien, se limitó a transcribir jurisprudencia, artículos y doctrina para sustentar la misma, sin analizar ni concatenar los hechos con el derecho, a los fines de dictar la procedencia o no de la medida, y explicar cada requisito exigido por la ley en materia de medidas de coerción personal, evidenciándose que los pocos motivos argumentados en la decisión, son incongruentes o ilógicos en derecho.

A juicio de la Representante de la Vindicta Pública, la Jueza a quo se limitó a manifestar que sí consideraba llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder luego a indicar que en el caso de las ciudadanas C.V. y L.I., se relaciona con la causa del ciudadano H.M.Y., y en virtud que a las mismas se les otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el caso de autos, resultaba procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva al ciudadano en mención, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal, decretando sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Continúa alegando la apelante de marras, que la Juzgadora de instancia, no tomó en consideración el último requisito exigido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, relativo a la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso, pues sólo se limita a establecer que las ciudadanas C.V. y L.I., se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva, y que de la investigación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que se realizó una prueba de barrido en la habitación del ciudadano H.M., la cual resultó negativa, considerando que debía investigarse más, pero que en atención a los elementos presentes no se evidenciaba el peligro de fuga, en razón de lo cual acordó la medida cautelar sustitutiva, indicando la Fiscal del Ministerio Público, que la motivación debe acompañar a las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, es un requisito de seguridad jurídica, a los fines que las partes conozcan los motivos de orden fáctico y legal que dieron lugar al fallo dictado, citando como apoyo de dicho aspecto, sentencia N° 1299 de fecha 18.10.00, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de señalar que los resultados del barrido practicado en la habitación del imputado de autos, nada tienen que ver con los presupuestos acerca del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto dicha exigencia debe ser desvirtuada de manera categórica e inequívoca por parte del Juez al decretar la improcedencia de la privación solicitada, más aún cuando la decisión recurrida, contraría el criterio pacífico y reiterado de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la signada con el N° 1728 de fecha 10.12.09, todo en virtud que la Jueza de instancia, no desvirtuó el peligro de fuga, el cual se verifica por la entidad del delito cometido, la posible pena a imponer, la cual excede de 10 años, y se le adiciona la presunta comisión de otro delito tipificado en el Código Penal.

Agrega la recurrente de autos, que el argumento esgrimido por la instancia, referido a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas C.V. y L.I., a los fines de decretar igual medida al ciudadano H.M., es un argumento sin sentido, vago y sin ninguna lógica jurídica, puesto que en el derecho no se aplican criterios analógicos para imputados que no reúnen las mismas circunstancias de hecho (efecto extensivo), por lo que se debe analizar la situación particular que rodea a cada imputado, y en el caso del imputado de autos, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido contra la Administración de Justicia, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.M., es autor o partícipe de los hechos, los cuales surgen de la investigación iniciada, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, sujetos implicados, y las relaciones de llamadas de los números telefónicos de las personas involucradas, siendo todos esgrimidos en la solicitud de la orden de aprehensión, los cuales la Jueza a quo consideró satisfechos en su debido momentos, librando la orden respectiva., y 3) la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se encuentra plenamente acreditado por la magnitud del daño causado, al ser considerado de lesa humanidad por el impacto personal y social que conlleva, aunado al comportamiento del imputado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público, arguye que la inmotivación del fallo recurrido, además de violar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, realizando una serie de consideraciones acerca de dichas garantías, a los fines de solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer “Dicte (sic) una decisión propia, en relación el (sic) vicio esgrimido, de conformidad con lo dispuesto en el 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así, sobre la base de los argumentos planteados, la recurrente solicita se revoque la decisión impugnada, y se ordene a otro Juzgado de Control dicte al imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su defecto se decrete nueva orden de aprehensión en contra del ciudadano H.C.M.Y..

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DE LA DEFENSA DE AUTOS

Por su parte, los abogados en ejercicio ENDER ARRIETA MADRIZ, E.O.G. y DANYEL LUENGO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano H.C.M.Y., presentaron de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de contestación a la apelación fiscal, en base a los siguientes términos:

En primer lugar, deja constancia esta Alzada, que la contestación presentada por la defensa de autos, contiene aspectos referidos al escrito de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana C.V., el cual fue declarado inadmisible por este Tribunal Colegiado, razón por la cual, se plasmaran únicamente los aspectos relacionados con la contestación al recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público.

En ese sentido, aduce la defensa de autos, que el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en distintas decisiones, y bajo el cual se apoya la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de apelar de la decisión emitida por el Juzgado de instancia, es interpretado erróneamente y de forma acomodaticia por la recurrente de autos, pues la defensa “no esta (sic) completamente de acuerdo”, con la consideración que se hace de los delitos de tráfico de drogas, como delitos de lesa humanidad, esbozando una serie de argumentos acerca de la definición de los delitos de lesa humanidad establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, realizando una enumeración de los mismos, a los fines de establecer que en el caso de los delitos de droga, “una cosa es exportar marihuana o cocaína” y “Otra cosa son los asesinatos y atentados que cometen algunos narcotraficantes, ya sea para proteger su negocio ilegal o por sus alianzas con grupos armados ilegales, como las guerrillas o los ‘paras’. El hecho de que algunos marcos (sic) sean autores o cómplices de crímenes de lesa humanidad no convierte entonces al narcotráfico como tal en crimen de lesa humanidad…el tráfico de sustancias ilegales no ha sido tipificado en el derecho internacional como un crimen contra la humanidad”.

Indica la defensa de autos, que el análisis del concepto de los delitos de lesa humanidad no es el motivo de su recurrencia ante la Corte de Apelaciones, no obstante, entiende que el criterio aceptado por los Tribunales de la República, es la categorización del delito de Tráfico en todas sus modalidades, como de Lesa Humanidad, pues es claro que el daño causado por ese delito, es equiparable a las actividades descritas ut supra, y la descomposición social que crean dichas sustancias es ampliamente conocidos, pero que dicho criterio no afecta la decisión impugnada.

Refieren los defensores de autos, que las jurisprudencias citadas por el Ministerio Público, tratan casos totalmente distintos ventilados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de amparo, y que “en el 100 por ciento de los casos citados se trata de recurrentes que tienen la cualidad de acusados”, entendiéndose que se trata de sujetos que están en circunstancias distintas, por cuanto es bien sabido que la individualización o imputación de una persona no requiere de mayores formalidades, y que la precalificación realizada en la etapa de control puede estar sujeta a cambios durante la fase de investigación e inclusive, de manera excepcional, en la fase de juicio, y al efecto, señala la defensa, una serie de consideraciones acerca de la oportunidad que tienen los sujetos investigados para promover pruebas que lo exculpen, y hacer uso de las formas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para coadyuvar en el proceso, aunado a las estimaciones realizadas por el Juez de Control en la fase intermedia, a los fines de determinar la existencia de suficientes elementos para ordenar el enjuiciamiento, por lo que, refieren los defensores de marras, que haciendo suyas las palabras de la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la no aplicación de criterios analógicos para imputados que no reúnan las mismas circunstancias de hecho, denotan que a su “cliente” se le impidió por todos los medios acceder a la investigación durante la primera parte del proceso, y la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión, presentado un extracto de la investigación, una realidad sesgada, manipulada y es en la oportunidad de la audiencia preliminar que su representado pudo ejercer por primera vez el derecho a la defensa.

Alegan los defensores de autos, que la imputación de su representado, aporta aspectos deseables e indeseables al mismo tiempo, por cuanto, de una parte se le ha involucrado en un proceso al cual consideran no pertenece, ya que no ha cometido delito alguno, lo cual se demostrara en el devenir del proceso, delitos que son de gran importancia y que son capaces de someterlo al escarnio público, y fueron calificados de manera temeraria, sin que exista un solo indicio contundente que lo vincule directamente con los delitos, y por otro lado, la imputación formal, como aspecto deseable le permitiría a su representado colaborar con la investigación y aportar elementos que servirán para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se le había impedido abruptamente.

En igual sentido, argumenta la defensa de marras, que la sentencia N° 1728 de fecha 10.12.09, citada por la Fiscalía del Ministerio Público, reconoce la potestad jurisdiccional de los jueces en materia penal, y atiende a un aspecto fundamental, en los delitos de droga, acerca de que se debe desvirtuar motivadamente la presunción de peligro de fuga, lo que a juicio de la defensa, la Juzgadora de instancia, realiza de manera acertada al describir el por qué no se “daban” las circunstancias contenidas en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el establecido en el tercer numeral, así como tampoco se configuraba lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, de acuerdo con lo aportado por su representado y los soportes presentados por esa defensa, para que de conformidad con la potestad jurisdiccional reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuase por completo el peligro de fuga que se presume en casos como el ventilado en actas.

Asimismo, los defensores del ciudadano H.M., alegan que las sentencias citadas por la Fiscalía del Ministerio Público, convergen en el aspecto referido a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales, en razón de impedir que se obstaculice la investigación y que los delitos puedan quedar impunes, lo cual no se presenta en el caso de autos, puesto que la investigación se inició antes de la presentación de su representado en fecha 07.05.10, por ante el Juzgado de instancia, y en dicha investigación se realizaron diversas diligencias, las cuales no fueron obstaculizadas por su defendido, sino que antes bien, el mismo colaboró para la práctica de las mismas, ya que algunas lo afectaban directamente, como el “allanamiento” de su vivienda, barrido de la misma, “incautación” de su computadora portátil de uso personal, presentándose incluso en el despacho fiscal, manifestando su disposición de aportar lo que fuese requerido, quedando claro que otorgarle una medida menos gravosa, no constituía la posibilidad de dejar impune tan importante delito.

Insiste la defensa en aducir, que de acuerdo a las sentencias alegadas por el Ministerio Público, en especial la signada con el N° 1728 de fecha 10.12.09, existe la posibilidad de decretar medidas distintas a la privación de libertad, de manera excepcional y justificada razonablemente, tal como ocurrió en el caso de su representado, pues la Jueza de Control demostró que no debía presumirse que el ciudadano H.M., evadiría el proceso, pues tiene intereses en el país, demostró un excepcional comportamiento, y compareció voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal de instancia, las cuales realizó sin ningún tipo de coacción, y por sus propios medios, y lo alegado en la audiencia de presentación, proporcionó la convicción judicial, que resultaba desproporcionado el dictamen de una medida de privación, resultando acertada la decisión, al punto que su defendido, hasta la presente fecha, ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, lo cual suprime la sospecha acerca de la posibilidad de la evasión de su defendido del proceso, que amerite la imposición de la medida privativa de libertad.

Consideran los defensores de autos, que resulta tétrica la tesis fiscal, cuando establece que el Juzgado de Control luego de haber dictado una orden de aprehensión, al momento de escuchar al imputado, otorga una medida distinta a la privación de libertad, por lo que a juicio de la defensa, a la Fiscalía del Ministerio Público le parecería más adecuado, una vez capturado el sujeto investigado, sea llevado directamente al centro de arrestos preventivos, para que transcurriera el lapso para la acusación, obviando la audiencia de presentación, por considerar que la misma no tiene sentido, ni la declaración del imputado, o la apreciación del Juez para determinar la privación o no del mismos, lo cual resultaría violatorio del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho al enjuiciamiento en libertad.

Aduce la defensa, que las diligencias de investigación exculparon a su representado, pues las mismas no arrojaron elementos en su contra, y que la orden de aprehensión fue emitida por un órgano subjetivo distinto al que dictó la medida cautelar sustitutiva, debido a la rotación de los jueces, por lo que tiene la Juzgadora de autos, todo el derecho de disentir razonadamente del criterio de su antecesora, aunado a ello, señalan los defensores de autos, que la Fiscalía del Ministerio Público, “irresponsablemente” señala que el Tribunal incurrió en desacato al no aplicar la doctrina de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la decisión recurrida, no obstante, las decisiones anteriores que procedieron a decretar la libertad de la ciudadana L.I., y a revisar la medida de privación dictada a la ciudadana C.V., son los loables, o por lo menos no resultan censurables al modo de ver de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no recurrió de las mismas ni invocó criterios jurisprudenciales.

Exponen los defensores del ciudadano H.M., que es extraña la forma en la cual la Representación Fiscal analiza los indicios, por cuanto obtiene conclusiones increíbles, que no provienen de un análisis imparcial de lo arrojado en la investigación, por cuanto asegura en su escrito de apelación, y así lo hizo en la audiencia de presentación, que la sustancia incautada salió del apartamento de su representado, sin que exista prueba alguna que indique esa situación, y además de manera obstinada, crea una vinculación del referido ciudadano con el hecho investigado, al punto de victimizar a los otros coimputados, llegando al extremo de individualizar a su representado por dos delitos que no pueden coexistir, pues si existe Simulación de Hecho Punible, quiere decir que el hecho es imaginario o falso, es decir, que no existe el delito de Tráfico, y además lo imputa por delito de Tráfico, “siendo excluyente una circunstancia de la otra cuando se refiere al mismo delito; o hay Simulación de Hecho Punible del Delito (sic) de Trafico (sic) de Drogas o hay Trafico (sic) de Drogas”, todo lo cual, resulta lamentable para la defensa, pues el Ministerio Público, pretende manipular a la Administración de Justicia a su capricho, por cuanto, cuando le es conveniente, cita criterios jurisprudenciales, que según el despacho fiscal, no admiten ningún argumento en contrario, y que “según su pensar”, la sola imputación a una persona por el delito de tráfico, independientemente de los indicios que lo señalen, obligan a los Juzgados de Control a dictar de forma automática, medida de privación judicial, so pena de incurrir en desacato, lo cual se traduce en un poder absoluto sobre la libertad personal de cualquier ciudadano.

Sobre la base de dichas consideraciones, la defensa de autos expresa que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, que debe respetarse la facultad discrecional del Juez, pues a los efectos de dictar una medida cautelar luego de librar una orden de aprehensión, de acuerdo a la sana crítica y la proporcionalidad, que el ciudadano H.M., ha demostrado su disposición de someterse al proceso, solicitando ser escuchado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no se le permitió, y posteriormente asistiendo de manera voluntaria al Tribunal, no pudiéndosele exigir una conducta más loable que la demostrada, que la jurisprudencia citada por la Fiscalía recurrente no resultan aplicables al caso en concreto, solicitando en consecuencia se mantengan las medidas cautelares sustitutivas decretadas a su representado, las cuales ha cumplido a cabalidad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que en efecto el ciudadano H.C.M.Y., fue presentado en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, “en perjuicio de la (sic) ciudadanas C.V. Y L.I.”, siendo decretada al ciudadano en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada M.M.T., en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, alegando que la decisión recurrida fue emitida desconociendo el criterio pacífico y reiterado establecido por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imposibilidad de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre todo si se toma en cuenta que en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con éstos, fue librada orden de aprehensión en contra del imputado de autos, cambiando de parecer la Juzgadora de autos, al considerar en el acto de presentación, que no se encontraban satisfechos dichos requisitos, procediendo a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, desacatando así, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, aunado a la motivación insuficiente que presenta el fallo impugnado, limitándose a indicar la Jueza a quo, que en el caso de las coimputadas C.V. y L.I., le fuera decretada a la primera de ellas, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y para el ciudadano H.M., resultaba procedente igualmente dicha medida, desestimando el peligro de fuga presente en la causa, el cual se verifica en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede de diez años, aunado a ello, al imputado de autos, se le atribuye la comisión en otro delito tipificado en el Código Penal, en razón de lo cual, solicita la Representante de la Vindicta Pública, se revoque la decisión recurrida y se ordene a un Juzgado de Control distinto, dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano H.M., o en su defecto, se ordene de nuevo la aprehensión del referido ciudadano.

Ahora bien, con relación a las denuncias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Alzada, una vez revisadas las actuaciones, observa el siguiente análisis realizado por la Jueza de instancia, plasmado en el fallo impugnado:

“FUNDAMNETOS (sic) DE HECHO Y DE DERECHOS (sic)

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a todas las actas que conforman la presente causa se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, y que no está (sic) se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser es autor o participe (sic) del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que se relacionan con las ciudadanas C.V. AMAYA Y L.I., tales como el acta policial, de fecha 22-02-2010, en virtud de la detención del ciudadano HECTOR (sic) C.M.Y. (sic), con ocasión a la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, y librada por este Tribunal en fecha 15-04-2010, según causa N° 12C-S-1864-10, en la cual se dejo (sic) constancia de los hechos ocurridos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, Acta de Aseguramiento del Sitio de fecha 22-02-2010, Registro de Cadena de Custodia de evidencia N° 0268-10 de fecha 22-02-2010, Barrido realizado a la Camioneta NISSAN, placa AFK54J, la cual resultó negativa, Experticia de reconocimiento del vehículo, Acta de visita domiciliaria a la Residencia Bello Monte, Apto. 3-C, a la cual se le realizó un barrido y resulto (sic) negativo, Registro de Cadena de Custodia N° 0289-10, donde se incautan una Mini Lapto (sic) y una Lapto (sic), Acta de entrevista al ciudadano J.L.G. y al ciudadano Q.R., Acta de Entrevista al ciudadano Funcionario R.P., Acta de Entrevista del ciudadano L.D.A., Acta de Entrevista del ciudadano L.M.R., de fecha 16-03-2010, Acta de Entrevista del ciudadano G.V., de fecha 16-03-2010, Acta de Entrevista del ciudadano E.P., de fecha 19-03-2010, Acta de Entrevista del ciudadano J.A.M., de fecha 20-03-2010, Relación de Llamadas de la Empresa Movilnet del N° 0416-5162149, Estado de cuentas, relación de movimiento de las ciudadanas C.V. y L.I. del B.O.D., Acta de Entrevista del ciudadano Pineda Vernabella, Acta de entrevista del ciudadano C.L.C., Relación de llamadas de los N° 0414-3106671 y 0414-3084344. De igual manera, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio Público, aún faltan resultados de diligencias y experticias solicitadas por la Fiscalía 23 del Ministerio Público.

Ahora bien, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, (sic) fuera presentado por el Ministerio Público, que de las actas surgen la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Droga. Es por ello, que esta Juzgadora Considera (sic) que el (sic) asiste la razón al Ministerio Público, y en tal sentido se Declara Con lugar la solicitud de la Imputación por ese delito…

Considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa de hechos y derecho, en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y L.P., QUE FUERON DESCRITO (sic) CON ANTERIORIDAD, se DECLARA SIN LUGAR, por considerar, que en actas se evidencia (sic) elementos suficientes para presumir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no esta (sic) prescrito, y que debe ser investigador (sic) por el titular de la acción penal, sobre todo, tomando en cuenta que la presente investigación se inicio (sic) con un Procedimiento en Flagrancia donde se le incauto (sic) en el vehiculo (sic) que conducía (sic) la (sic) ciudadanas C.D.C.V. AMAYA y L.D.V.I.P., tal como se evidencia de la presentación de las mencionadas ciudadanas que los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión al vehículo logrando incautar en el interior de una bolsa de material sintético de color negro que se encontraba dentro de dicho vehículo una chaqueta de material de semicuero específicamente en el bolsillo del lado derecho un envoltorio de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de dos trozo (sic) de una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga Cocaína con un peso aproximado de 102 gramos. Para lo cual fueron detenidas y puesta (sic) a la orden del Ministerio Público quien las presento (sic) ante este tribunal (sic), por encontrarse presuntamente incursas en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo cual se evidencia de la decisión emanada de este mismo tribunal (sic), de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), y (sic) que de acuerdo a las (sic) investigación realizada por la vindicta (sic) pública (sic), surgen elementos que hacen inferir a esa representación fiscal, que en el delito de Ocultamiento el esposo, ciudadano: H.M., pudiera haber participado en el mismo…

Además se observa de la decisión de presentación por flagrancia de las ciudadanas imputadas C.D.C.V. AMAYA y L.D.V.I.P., según “ (sic)…

De lo antes trascrito, se puede constatar, que esta presentación de imputado se relaciona con la presentación del ciudadano HECTOR (sic) MORILLO, plenamente identificado en actas, y que el Ministerio Público, señalas (sic) las (misma (sic), y las que fueron indicadas anteriormente, por ello, considero, que es necesario a luz de la búsqueda de la verdad a través de su titular el Ministerio Público, toda la investigación que a (sic) bien considere ese despacho fiscal, por tratarse de ciudadanos que son cónyuges separados como fue expuesto en esta audiencia, y que el surgimiento del delito que se investiga para los dos (2) es necesario. Ahora bien, por cuanto en fecha30 (sic) de Marzo de 2010, mediante decisión N° 230-10, este tribunal (sic) otorgo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las Ciudadanas (sic) C.D.C.V. AMAYA ya que en la presentacion (sic) de imputadas, le fue dada Medida Cautelar a la ciudadana LEONORA (sic) DEL VALLE IGUARAN PARRA, LAS MISMAS SE ENCUENTRA EN UNA MEDIDA CAUTERLAR (sic) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tal como fue considerada por la Juez que antes dirigía este tribunal (sic). Considerando esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa en relación con el imputado HECTOR (sic) MORILLO, lo procedente es otorgarle una MEDIDA CAUTERLA (sic) SUSTITUTIVBA (sic) DE LIBERTAD, por considerar que la medida llena ciertos requisitos como. (sic) "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie (sic) stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero…

Ahora bien en virtud de que las ciudadanas C.V. y L.I., gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 (sic) y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del País. SE DECLARA PARCIAMENTE (sic) CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. CON LUGAR, en cuanto a la solicitud de continuar la Investigación. SIN LUGAR LA PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LA LIBERTAD, y en tal sentido, Se (sic) Acuerda (sic) dejar Sin Efecto la orden de aprehensión y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), a los fines deje (sic) sin efecto la Orden de Aprehensión…

No obstante, al analizar las actas que conforman la presente investigación y sin emitir opinión acerca del fondo de los hechos ocurridos que motivaron la presente investigación, y haciendo mención únicamente a la cantidad de droga incautada y concatenándola con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a la calificación jurídica y la pena a imponer, sin valorar dicha prueba o emitir opinión acerca de la culpabilidad o inocencia de la acusada C.D.C.V.: Consta de acta de audiencia de presentación de imputados realizada por este Tribunal en fecha 24/02/2010, donde se acordó medida privativa de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:…Situación ésta que al ser concatenada con lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente parágrafo primero del artículo 251 el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” (Resultado (sic) nuestro). Se evidencia de la investigación que la prueba de barrido realizada a la habitación del ciudadano HECTOR (sic) MORILLO, la misma resulto (sic) NEGATIVA, aun (sic) cuando el ministerio (sic) publico (sic) señala que le falta (sic), considera que sebe (sic) investigar pero dado los elementos considerados acerca de no evidenciarse el Peligro de Fuga establecido en el articulo (sic) 251 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, se Debe (sic) Acordar (sic) la MEDIDA CAUTERLAR (sic) SUSTITUTIVA DE LA LIEBTAD (sic) de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: HECTOR (sic) C.M.Y. (sic).…En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, de Nulidad Absoluta y L.P. y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál (sic) han sido señalados por la vindicta (sic) pública (sic), y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, vista solicitud (sic) formulada por la defensa relacionada con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustada a derecho lo planteado por la defensa, y considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado que tiene arraigo en el país y familia en el mismo, con relación a este punto Se (sic) Declara (sic) con Lugar (sic), es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 3° y 4° del articulo (sic) 256 Ejusdem…”. (Resaltado de la Sala).

Del anterior resumen efectuado, correspondiente a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata, que efectivamente la Jueza de instancia, incurre en inmotivación al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.M.Y., por cuanto la misma, alega en primer lugar, que en virtud que a las coimputadas de autos, ciudadanas C.V. y L.I., se les decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en el caso del ciudadano H.M., procedía de igual manera el decreto de dichas medidas, y aunado a ello señala, que en el caso de marras, dentro de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se efectuó una prueba de barrido, la cual arrojó resultado negativo, no evidenciándose además, peligro de fuga, por cuanto, el imputado de autos había referido al Tribunal que tenía arraigo en el país y familia en el mismo, estableciendo con ello, que en el caso sometido a su conocimiento, resultaba procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo señalado, este Tribunal Colegiado, precisa necesario reiterar lo sostenido en anteriores fallos, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar medidas de coerción personal.

En ese sentido, ha señalado esta Alzada, que a los fines de decretar la procedencia de una medida cautelar, resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, aunado a fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, resulta contradictorio el fundamento de la Jueza de instancia, cuando señala que en el caso del ciudadano H.M., no se encuentra demostrado el peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos presenta arraigo en el país, y sin embargo, procede a dictarle medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial prevenida de libertad, contraviniendo con dicha actuación, lo previsto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (Resaltado de la Sala).

Se evidencia del contenido de la norma transcrita, que el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, siempre que concurran los supuestos establecidos, los cuales una vez verificados, permitan el decreto de dicha medida, la cual puede ser ratificada o modificada, en el acto de presentación, una vez lograda la aprehensión de la persona a quien va dirigida.

En el caso de marras, tal como lo establece la Jueza de instancia, al ciudadano H.M.Y., le fue dictada orden de aprehensión por ese Tribunal de Instancia, cuando se encontraba regentado por un órgano subjetivo diferente, no obstante, al momento de realizar el acto de presentación del referido ciudadano, erróneamente procede a establecer que no existe peligro de fuga con respecto a éste, a pesar que antes había citado el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, la cual tiene un límite máximo de diez años, dejando a un lado la Jueza a quo, además, que en el caso del ciudadano H.M., la Fiscalía del Ministerio Público, imputa la presunta comisión de dos delitos, a saber, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Simulación de Hecho Punible, lo cual indica una pluralidad de delitos, que no fue estimado ni apreciado por la instancia, a los fines de hacer garantizar el cumplimiento de las normas establecidas.

Se evidencia entonces, que la decisión recurrida carece de una adecuada motivación, al no establecer de manera ponderada y ajustada a las normas procesales establecidas, los motivos por los cuales procedía a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el caso del ciudadano H.M., partiendo erróneamente del señalamiento de la inexistencia del peligro de fuga, para desvirtuar la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, considerar que en el caso de autos, resultaba procedente el decreto cautelar emitido, aunado a lo cual, tal como se apuntó, realizó un análisis sesgado de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, en las diligencias practicadas, para en base a una prueba de barrido, que resultó negativa, estimar que en el caso de autos resultaba viable el decreto cautelar, lo que a juicio de quienes aquí deciden, se traduce en una valoración contradictoria, pues la misma refleja una falta de convicción por parte de la Jueza de instancia, acerca de los fundados elementos que permitan estimar la autoría o participación del imputado de autos en los hechos denunciados, realizando una valoración, que atendiendo a la etapa primigenia en la cual se presentan dichos elementos, no le correspondía efectuar a la Juzgadora a quo.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

A juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano H.M.Y., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por por la abogada M.E.M.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión N° 347-10, emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano H.M.Y., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 347-10, emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano H.M.Y., y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por las partes en dicho acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala (E) - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.O. (S)

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 238-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

VP02-R-2010-000391

JFG/lmrb.-

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