Decisión nº 328 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano H.J.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.617.046, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Humberto J, Urdaneta Maduro; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35011, en contra de la ciudadana G.D.C.G.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 764.930, y de igual domicilio; a favor de la niña EGLEE C.N.G..-

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, por cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales Acumuladas, Fideicomiso, Caja de Ahorro e Intereses de los mismos, Vacaciones, horas extras, beneficio o indemnización de origen laboral, contractual y de carácter acumulativo, asi como cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano H.J.N.F., quien se desempeña como Ofice Boys del Banco Central de Venezuela, ubicado frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad. El cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo o salarios que devenga dicho ciudadano.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales Acumuladas, Fideicomiso, Caja de Ahorro e Intereses de los mismos, Vacaciones, horas extras, beneficio o indemnización de origen laboral, contractual y de carácter acumulativo, así como cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano H.J.N.F., quien se desempeña como Ofice Boys del Banco Central de Venezuela, ubicado frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad, en tanto que son patrimonio de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 156 de Código Civil.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

Son bienes de la comunidad:

2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, del sueldo y /o salario y demás conceptos expresados en la parte narrativa, en el Cincuenta Por Ciento, pero distribuidos de la siguiente manera un Veinte Por Ciento (20%) a fin de cumplir con la Obligación Alimentaría de la niña E.C.N.G. y Un Treinta Por Ciento (30%) a fin de cumplir con la Comunidad Conyugal de la ciudadana G.D.C.G.G.D.N..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el ciudadano H.J.N.F., contra la ciudadana G.D.C.G.G.D.N., lo siguiente:

 En Relación a la Obligación Alimentaría de la niña EGLEE C.N.G., Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras, que devenga el ciudadano H.J.N.F..-

  2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.

  5. El Veinte por ciento (20%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

     Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana G.D.C.G.G.D.N. Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  6. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras, que devenga el ciudadano H.J.N.F..-

  7. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  8. El Treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

    1. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” deberán ser entregadas directamente a la demandante o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Las cantidades a retener establecida en el literal “E”,”F”,”G”,”H”, e “I” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.

    Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

    De igual manera deberán informar a este Juzgado el número de trabajadores que laboran para la mencionada Empresa; información esta que deberán remitir siempre que la misma no exceda la cantidad de Veinte trabajadores al servicio de la misma.

    Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse al Banco Central de Venezuela, ubicado frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad. Librese Despacho y Ofíciese

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Abog. Angélica María Barrios

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _____ La Secretaria.-

    Exp.: 06044

    HRPQ/ap

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