Decisión nº 368-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2007-021117

SOLICITANTES: H.J.N.D. y G.E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.179.975 y V-12.180.890; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. M.O.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.194.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos H.J.N.D. y G.E.R.D.M., suficientemente identificados, asistidos por la Abg. M.O.R.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.194; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 19 de Noviembre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas procreadas.

El Tribunal en fecha 08 de Enero de 2008, le dio entrada, admitió y se les solicitó a los fines de decretar la presente solicitud, consignarán copias certificada de los bienes de la comunidad conyugal. En fecha 28 de Octubre de 2008, se decreta la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos H.J.N.D. y G.E.R.D.M. y ordeno notificar al Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 09 de Enero del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 13 de abril del 2010, la ciudadana G.E.R.D.M., solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, requiriendo sea notificado al ciudadano H.J.N.D., de su pedimento.

En fecha 27 de Julio del 2010 la presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar al ciudadano H.N., librándose para lo mismo comisión al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Táchira.

Se realiza auto de agréguese en fecha 06 de Diciembre de 2010, en donde consta comisión debidamente cumplida.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos H.J.N.D. y G.E.R.D.M., ya identificados, ante el Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 2.002, bajo el Acta Nº 165, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.003.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:

  1. - En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

  2. - Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

  3. - La P.P. de los niños (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana G.E.R..

  4. - Los progenitores de los niños seguirán compartiendo los gastos de manutención y el ciudadano H.J.N.D., seguirá otorgándole una Pensión de Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, además de los gastos que ameriten para médico y vestido.

  5. - Los progenitores acordaron El Régimen de Convivencia Familiar, abierto en el lugar que fije su residencia la madre, debido a la actividad del padre, respetándose las horas de descanso de los niños, las vacaciones escolares del 1er Agosto al 30 de Septiembre, el 25 y 31 de Diciembre las alternaran anualmente con la Madre y el Padre y así sucesivamente hasta adquirir la mayoridad, el día de la Madre, lo pasaran con la madre y el día del padre con su padre, en caso de que el padre quiera que los niños pernocten con él, se esperara hasta que el menor tenga siete (7) años de edad y el mayor ocho, y que ello no interfiera con sus labores habituales de estudio y actividades extra cátedra.

  6. - De común acuerdo entre los cónyuges ciudadanos G.E.R. y H.J.N.D., han acordado la venta del Inmueble Adquirido durante la convivencia conyugal, y con el producto que genere pagaran la Hipoteca y el excedente de la venta será repartido en partes iguales entre ellos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 368-2.011, siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria.

Abg O.S.D.

RMSG/OSD/Luis J

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR