Decisión nº 215 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano H.E.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.667, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.A.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092, según poder apud acta otorgado ante este tribunal el veintidós (22) de febrero de 2006, inserto al folio 34.

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.E.S.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.694 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4333-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano H.E.F.R., asistido por la abogada M.A.Q.C., ya identificados, en la que expone: que es propietaria de un inmueble compuesto por un terreno propio y casa para habitación, ubicado en el Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., alinderado así: ESTE: calle 2, Nº 3-32, mide cinco (5) metros; OESTE: predios de M.G. en igual medida al anterior; NORTE: predio que es o fue de Á.C., mide veintiséis (26) metros, divide pared propia de lo vendido y SUR: predio de A.B. en igual medida al anterior, según documento registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 011, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al primer trimestre, en este inmueble alquiló un apartamento anexo identificado con el Nº 5, a la ciudadana SUÁREZ DE BECERRA N.E., a tenor de un contrato escrito a tiempo determinado, a seis (6) meses, desde el 01 de agosto de 2.002 hasta el 01 de febrero de 2.003 y que como era a tiempo determinado le notificó de dar por terminado el contrato en la fecha estipulada, que en fecha 01 de junio de 2.003, le manifestó que tomara la prorroga legal para que desocupara el inmueble, pero tampoco tomó en cuenta la mencionada notificación, manifiesta que la parte demandada no ha querido desocupar el apartamento y el contrato que en un principio se hizo a tiempo determinado, hoy se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, pese que desde marzo de 2.005, ha tenido más necesidad que nunca de que la parte demandada le desocupe el inmueble, ya que su hijo P.J.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.313, quien vive alquilado en la Playa, Municipio Ribas D.d.E.M., el cual necesita venir a San Cristóbal para continuar sus estudios superiores, razón por la que le pidió la desocupación del apartamento a la demandada; expone que aunado a ello su otro hijo J.C.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.187, residenciado en la Fría, Estado Táchira, fue afectado por el río el pasado 12 de febrero de 2005, quedando dagnificado (sic) por lo que se ha visto e la imperiosa necesidad de ayudarlo pues esta viviendo provisionalmente en Palmira, para que su nieto S.F.F. (sic) LABRADOR, venezolano, de trece (13) años de edad, para continuar sus estudios en la U.E. Monseñor A.I.C.Á.d.P., por lo que él le va a dar el inmueble que hoy ocupa la demandada para que viva con su esposa e hija y se lo participó a la demandada pero ella hizo caso omiso a su solicitud, por lo que demanda de conformidad con el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desaloje el inmueble de sus propiedad antes identificado, indicó domicilio procesal y solicitó la citación de la parte demandada en su lugar de habitación. (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: Copias de las cédulas de identidad de las partes; documento de propiedad del inmueble; planillas de liquidación de derechos de Registro; contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes; notificaciones libradas por la parte demandante a la parte demandada; copia de la cédula de identidad partida de nacimiento del P.J.F.A.; constancia de residencia y de cambio de residencia emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia “Dr. G.M., La Playa Bailadores; copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano F.R.J.C.; constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Pre-Fundación A.B.; partida de nacimiento del ciudadano S.F.; constancia de conducta emitida por la escuela básica Las Delicias y constancia de estudio emitida por la unidad educativa Monseñor A.I.C.Á.. (folios 5 al 31).

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 32 y 33).

En fecha primero (01) de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó a este Tribunal que le había sido firmado el recibo de citación por la parte demandada. (folio 36).

En fecha seis (06) de marzo de 2006, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber comparecido la parte demandada. (folio 37).

En fecha trece (13) de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas; (folio 38 y 39), mediante el cual promovió las siguientes:

1) copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

2) Partida de nacimiento Nº 283 del ciudadano P.J., inserta al folio 23.

3) constancia de residencia identificada con la letra “I”.

4) constancia de cambio de residencia marcada con la letra “J”.

5) partida de nacimiento Nº 28, del ciudadano J.C. inserta al folio Nº 28.

6) Constancia de residencia marcada con la letra “K”.

7) Partida de nacimiento Nº 857 del ciudadano S.F..

8) Constancia no poseer vivienda expedida por la Registradora Civil Municipal de Palmira, Estado Táchira.

9) Constancia de no poseer vivienda expedida por la jefe de Catastro y Planificación del Municipio Rivas D.d.E.M..

10) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

11) Comunicaciones de fechas 01-12-2002, 01-06-2003, 31-12-2003, 01-06-2004, 01-12-2004 y 01-06-2005, insertas a los folios 16 al 21 respectivamente.

12) Constancia de conducta inserta al folio 30.

13) Constancia de estudio inserta al folio 31.

14) Contrato de arrendamiento identificado con la letra “R”.

Anexo al escrito de pruebas presentó: partida de nacimiento del ciudadano S.F.F.L.; constancia de no poseer vivienda emitida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guásimos Estado Táchira; constancia de no poseer vivienda expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M. y contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.J.F.A. y N.R..

En fecha quince (15) de marzo de 2006, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 46).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que es propietario de un inmueble compuesto por un terreno propio y casa para habitación, ubicado en el Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. y que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.E.S.D.B., por un apartamento anexo al inmueble identificado con el número 5, por seis (06) meses desde el 01 de agosto de 2.002 hasta el 01 de febrero de 2.003, que en fecha 01 de diciembre de 2.002 el demandante le notificó a la parte demandada su voluntad de dar por terminado el contrato en la fecha pautada pero que la parte demandada hizo caso omiso de ello, manifiesta que ahora más que nunca necesita que su inmueble sea desocupado para que su hijo P.J.H.A., quien vive alquilado en la Playa Municipio Rivas D.d.E.M. y que necesita venir a San Cristóbal a continuar sus estudios superiores y que la parte demandante por ser su padre se siente obligado a darle un lugar donde vivir aunado a ello expone que otro de sus hijos de nombre J.C.F.R., residenciado en la Fría Estado Táchira, fue afectado por el río el día 12 de febrero de 2005, quedando damnificado razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de ayudarlo ya que se encuentra viviendo provisionalmente en P.E.T. y que le desea dar el apartamento que hoy ocupa la demandada.

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Despacho el primero (01) de marzo del año 2006, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibídem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la Confesión Ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada N.E.F.R., asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 06 de marzo del año 2006, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 26, tomo 011, protocolo 01, folio 1/3, primer trimestre, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora tomando en cuenta la dispuesto en el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme” y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano H.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.667, de este domicilio contra la ciudadana N.E.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.694 de este domicilio. En efecto:

ÚNICO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble compuesto por un terreno propio y casa para habitación, ubicado en el Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., alinderado así: ESTE: calle 2, Nº 3-32, mide cinco (5) metros; OESTE: predios de M.G. en igual medida al anterior; NORTE: predio que es o fue de Á.C., mide veintiséis (26) metros, divide pared propia de lo vendido y SUR: predio de A.B. en igual medida al anterior, según documento registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro

Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 011, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al primer trimestre, libre de personas y cosas, cuando haya vencido el lapso establecido en el parágrafo primero antes trascrito del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis (23/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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