Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 28 de enero de 2000, se recibió por ante el extinto tribunal de menores la presente demanda de Privación de Guarda y Custodia, de la Procuraduría Segunda de Menores de este estado, mediante la cual el ciudadano H.R.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.232 y domiciliado en el Caserío Guarabao, calle O.G., casa Nº 06, jurisdicción del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, solicita se le prive a la ciudadana D.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.306.931 y residenciada en la Urbanización J.J.d.M., manzana D-7, casa Nº 17, M.E.Y., del ejercicio de la Guarda y Custodia de su hijo identidad omitida y la misma le sea conferida a él que es su padre, y es quien lo ha tenido desde que el referido niño tenía 9 meses de nacido.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y acta levantada por la Procuraduría Segunda de Menores del Ministerio Público.

Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2000, se acordó citar al ciudadano H.R.O.R., padre del niño de autos, mediante comisión al juzgado del Municipio Sucre-Guama, y librar oficio a la trabajadora social del tribunal de menores. Se libró Oficio Nº 320 y 321.

Del folio 8 al 13 del expediente corre inserta comisión librada al juzgado del Municipio Sucre- Guama del Estado Yaracuy.

Del folio 14 al 17 del expediente corre inserto informe social practicado por la trabajadora social, adscrita al tribunal de menores en el hogar del padre del niño de autos.

Al folio 18 corre inserto auto donde quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 19 corre inserta declaración rendida por la ciudadana A.V.R..

Por auto de fecha 21 de agosto 2000, se acordó oficiar al Comandante de Policía del Municipio Marín, a los fines de que se sirva citar a la ciudadana D.M.C., madre biológica del niño de autos y comparezca con el niño antes el tribunal. Se libró oficio.

Al folio 22 corre inserta declaración rendida por el ciudadano H.R.O.R., quien expone que fue el quien solicitó la Privación de la Guarda y Custodia a favor de su hijo identidad omitida, ya que la madre se lo había dejado de 9 meses de edad, desde entonces lo ha cuidado él y su mamá, pero desde el día 19-08-2000, la madre de su hijo se lo llevó sin permiso de nadie.

Al folio 26 corre inserta declaración rendida por el niño identidad omitida

Al folio veintiocho (28) del expediente corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.M.C., en fecha 18/09/2000.

Al folio 29 corre inserta la contestación a la demanda hecha por la ciudadana D.M.C., quien manifestó que lo expresado por el padre de su hijo es totalmente falso, y lo que ella quiere es que le entreguen a su hijo y que el padre le entregue por el tribunal una pensión de alimentos, y que el niño le tiene que quedar a ella por ser su madre.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y que ninguna de las partes presentó pruebas.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, se ordenó la realización del informe psicológico a los ciudadanos H.R.O. y D.M.C., necesarios para la ilustración de este tribunal, se ofició a la Psicóloga adscrita a este tribunal.

Al folio 33 corre inserto auto donde se consideró improcedente la reposición prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no tendría un fin procesal útil, pues a pesar de haberse cambiado el orden de demandante por demandado, esto no ha causado perjuicio a las partes.

Del folio 35 al 37 corre inserto informe psicológico practicado a las partes del presente juicio por la psicóloga adscrita a este tribunal.

Al folio 38 corre inserto auto donde se acordó la práctica de informe psiquiátrico a la ciudadana D.M.C., a través del psiquiatra del Circuito Judicial Penal y una vez que conste en autos el resultado del mismo se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Al folio 40 corre inserto oficio remitido por la psicóloga adscrita a este tribunal, en la cual informa que a partir del 01 de junio de 2004, se incorporó al equipo multidisciplinario el Dr. A.J.A.S., como médico psiquiatra, solicita le sea oficiado, a fin de que realice las evaluaciones siquiátricas requeridas.

En fecha 3 de junio de 2004, el tribunal mediante auto acordó oficiar al medico psiquiatra adscrito a este tribunal. Se libró oficio.

Al folio 45 corre inserto oficio remitido por el médico psiquiatra donde informa que fue imposible realizar las evaluaciones, debido a que el ciudadano no fue localizado y la ciudadana falleció.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, se acordó hacer comparecer al ciudadano H.R.O., se libró boleta.

Al folio 52 corre inserto boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano H.R.O., en fecha 26-05-2005.

Al folio 55 corre inserta acta en la cual el ciudadano H.R.O., manifiesta que la ciudadana D.M.C., falleció en el mes de julio de 2001, y desde entonces tiene a su hijo con él, que se compromete a responsabilizarse por su educación y manutención, puesto que son sus hijos.

Al folio 59 corre inserta acta en la cual el ciudadano H.R.O. consigna copia simple del acta de defunción de la ciudadana D.M., para así evidenciar que murió el día 20-07-2001, razón por la cual ya no es necesario el presente juicio, pidió al tribunal se declare terminado el juicio y se archive el mismo.

Estando la presente causa para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga que el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la P.P., siendo la tercera causal la muerte del padre, de la madre, o de ambos, que por analogía se aplicará en el presente caso, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia simple del acta de defunción, que la ciudadana D.M.C., parte demandada del juicio de Privación de Guarda y Custodia a favor de su hijo identidad omitida, falleció el día 20 de julio de 2001.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica las facultades parentales que se desprenden de la guarda al señalar que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

La Custodia del hijo, versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y a su vez, estos deben procurarles un recinto o lugar para esa convivencia familiar, guardar el hijo es vivir con él, la custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. Por lo que, en cuanto al derecho del padre no guardador, a tener una adecuada comunicación con su hijo y de supervisar su educación, tal como está contemplado en nuestra legislación, se requieren relaciones personalizadas y regulares entre ellos, por lo que al fallecer la demandada y madre del niño de autos debe declararse extinguido el procedimiento y no aplicarse lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”

Observa quien juzga, que en el presente caso solo los padres pueden ser privados de la guarda y custodia de sus hijos, por lo que no es posible continuar el presente juicio con los herederos de la demandada, y cualquier otro pariente y terceras personas que deseen la guarda y custodia, a favor del niño de autos, deben solicitarlo por expediente separado, y a través de un juicio de Colocación Familiar, para así analizar las circunstancias y procedencia del mismo, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, pero en el presente caso se evidencia del acta cursante al folio 53, que el ciudadano H.R.O., desde el fallecimiento de la ciudadana D.M.C., madre del niño de autos tiene bajo sus cuidados a su hijo el niño identidad omitida

En el presente caso la ciudadana D.M.C., demandada en el presente juicio de privación de guarda y custodia falleció, tal como se evidencia de su acta de defunción cursante al folio 60 del expediente, de la declaración del demandante cursante al folio 53 y del oficio consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante al folio 45.

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Extinguido por aplicación analógica, de conformidad con el artículo 356 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Privación de Guarda y Custodia que el ciudadano H.R.O.R., había solicitado a favor de su hijo identidad omitida, en contra de la ciudadana D.M.C., madre del niño de autos fallecida en fecha 20 de julio de 2001. En consecuencia. Archívese el expediente y devuélvanse los documentos originales al demandante.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6902/99

EMN/aa/ajg.-

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