Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001237

ASUNTO : LP01-P-2009-001237

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente investigación se le sigue a:

  1. H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.236.548, con domicilio en Los Curos, parte baja, calle cuatro, casa Nº 37, Mérida, Estado Mérida.

  2. E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.016.678, con domicilio en el Barrio Cerrito blanco, calle 01, casa Nº 1-59, Barquisimeto, Estado Lara.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 29 de Julio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) mediante oficio Nº 425, emanado de la Comandancia General de la Policía Zona Nº 02, Destacamento Nº 22 Lagunilla, recibió en calidad de detenido a los ciudadanos H.O. y J.E.A.C., sindicado por el ciudadano L.R.D.S., de haberse introducido a LA distribuidora La Alameda, y sustrajeron seis (6) gruesas contentivos de paquetes de fósforos, hecho ocurrido en Avenida Bolívar, Nº 54, Lagunillas, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al vuelto de los folios 44, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Agosto de mil novecientos noventa y siete, acordó mantener abierta la averiguación sumaria, por cuanto a criterio de este juzgado no existían suficientes indicios de culpabilidad de los imputados de autos que los sindicaran como responsables del hecho delictivo y en virtud de los Amplios Antecedentes Policiales del ciudadano R.A.A.S., se solicitó a las autoridades administrativas la apertura de la averiguación como sujeto en estado de peligrosidad y por ende quedo a disposición de la Prefectura Civil del Distrito de Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Agosto de 1997, Oficio Nº 97-1483 (f. 45), para proveer lo conducente.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a H.O., E.J.A.C., es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, el cual merece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio de dicha pena un (01) año y nueve (09) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (1) año y nueve (9) meses.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de Agosto de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de H.O. y E.J.A.C. iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), cometido en perjuicio de J.M.D. por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.C.S.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ _______________________.-

Sria.

LISYULIE S.

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