Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003417

ASUNTO : RP01-R-2012-000130

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.O.D.N., titular de la Cédula de identidad N° V-10.467.121, debidamente asistido por el Abogado J.G.D., contra la decisión de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACA: NAS06C, AÑO:2005 SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7258001377, SERIAL DE MOTOR: 1F20643325, USO: PARTICULAR; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.O.D.N., se observa que el mismo señala en su escrito lo siguiente:

OMISSIS

(…) “visto que el día 06-06-2012 EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DE CUMANA (sic) ESTADO SUCRE. (sic) “NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AQUÍ SOLICITADO” MOTIVO POR EL CUAL “APELO DE ESA DECISIÓN”.

Manifiesta el Apelante, que el vehículo solicitado es propiedad de su poderdante el ciudadano L.A.J.S., titular de la Cédula de identidad N.. V-12.500.465, como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el número 23, tomo 137, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007), de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, así como también consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, identificado con el número 8XA21UJ7258001377-1-2 Y (24143224), número de identificación 320JXO274556, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2007), documentos que constan en original del expediente N° 19-F021C0907-8, nomenclatura interna llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del año dos mil ocho (2008), acompañadas con la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

Además explana el recurrente, que su apoderado obtuvo la posesión legítima del bien (vehículo), adquiriendo la propiedad por un acto jurídico válido, por ante la concesionaria, AUTOYOTA C.A. en la ciudad de Valencia, el día quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005); de la misma forma indica que recurre ante esta instancia a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la entrega material del vehículo en referencia, por cuanto el mismo tiende a deteriorarse y representa un medio de subsistencia para sostener a su grupo familiar.

Arguye el impugnante, que en virtud que en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012) se negara la entrega del vehículo por el Tribunal A-QUO, y en razón de que hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años desde que fue retenido el vehículo en cuestión, y en atención a que no existe sobre el mismo solicitud por parte de ninguna Fiscalía ni Tribunal, es por lo que solicita le sea entregado el vehículo en calidad de “DEPÓSITO”; visto que la detención del vehículo se produjo en un operativo conjunto de tránsito y la Policía Municipal del estado Sucre, el día cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), por parte de Tránsito, al cual dicho solicitante asistió de manera voluntaria con la intención de realizar la revisión del vehiculo de su propiedad, en el cual le informan que el vehículo quedaría retenido por presentar anomalías, y del que se pudo determinar de la experticia realizada, que el mismo presenta seriales alterados o desvastados, es por lo que considera el apelante que éste no ha cometido acto que pudiera calificar delito alguno, y solicita le sea entregado el vehículo en calidad de DEPÓSITO, ordenándosele a los representantes del Estacionamiento SAN JOSÉ, realizar la referida entrega, y se le exonere de pago.

Finalmente, solicitó que el Recurso de Apelación Interpuesto, fuese Admitido, sustanciado conforme a los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, con fundamento en el derecho invocado Up-supra, y sea ordenado la entrega del referido vehículo.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano H.O.D.N., asistido por el Abogado J.G.D..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal que el vehículo solicitado ha sido objeto de dos (2) experticias de reconocimiento de seriales, la primera realizada por las autoridades del I.N.T.T.T, y la segunda realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ambas experticias arrojan en sus resultados que el vehículo objeto de dicho examen presenta irregularidades en los seriales identificativos; por otra parte vemos que durante la investigación se ordeno (sic) la practica (sic) de experticia documentológica al Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano L.A.J.S., practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinándose que dicho certificado también era “FALSO”, lo que demuestra que no solo los seriales identificativos del vehículo tanto en la chapa de carrocería, el serial de motor y el serial el Chasis, son falsos, si no que de acuerdo a dictamen pericial Nro 9700-263-2953-V-552-10, el certificado de registro de vehículo 24143224 que cursa al folio 13 resultó también ser FALSO.

Lo cual hace concluir a este Tribunal que el documento en virtud del cual, el solicitante atribuye al poderdante la propiedad del vehículo solicitado no determina en derecho tal afirmación, pues como ya se expuso, resultó falso el certificado de registro de vehiculo nro 24143224; por otra parte se advierte que entre los documentos que en copias fotostáticas acompaña el solicitante al folio 156 cursa factura Nro 1587, la cual indica las características y seriales del vehículo entre las que se identifica el serial de carrocería Nro 8XA21UU7258001377, del vehículo vendido por la empresa AUTOYOTA, al ciudadano L.A.J.S., sin embargo de acuerdo a dictamen pericial Nro 9700-263-2953-V-552-10, (folio 69), indica que el serial de carrocería que presenta el vehículo bajo estudio es 8XA21UJ7258001377 lo cual difiere del serial de carrocería identificado en la copia de la factura de venta que consigna el solicitante, y de igual forma esto se repite con la experticia de reconocimiento de seriales (folio 3), practicada por el Cabo 1ro (TT) 4294, J.R.C.M., que determina en la impronta (cinta adhesiva), que consta en el contenido de dicha experticia que los seriales del vehículo bajo estudio son 8XA21UJ7258001377, verificándose ciertamente en ambas experticias, que el serial con los que esta provisto el vehículo sometido a experticia es el numero 8XA21UJ7258001377, distinto al vehículo vendido al poderdante de acuerdo a copia de factura de venta que identifica el serial de carrocería del vehículo con el número 8XA21UU7258001377.

De allí se explica, que la identificación del vehículo que se reclama, no corresponde al vehículo sometido a experticias pues del contenido de tales experticias se acredito disparidad del serial de carrocería del vehículo sometido a análisis, con el serial de carrocería del vehículo que se identifica en la copia de la factura que consta en autos; por otra parte el vehículo solicitado esta provisto de seriales identificativos falsos, (la chapa de carrocería, el serial de motor, el serial el Chasis), lo cual imposibilita mas aún identificar legalmente al vehículo solicitado.

Por otra parte, es propicio citar parte del contenido de sentencia N° 3198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada L.E.M.: “Ahora bien observa esta S., que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

De allí que, luego de estudiar detalladamente las presentes actuaciones se concluye que resultó imposible determinar la propiedad el vehículo solicitado a favor del poderdante, pues la sola copia fotostática de la factura consignada por el solicitante, identifica con serial de carrocería a un vehículo distinto al que es sometido a experticias en la presente causa, aunado a ello, se determinó que el certificado de registro de vehículo que alude el solicitante como prueba del derecho de propiedad del poderdante, resulto ser Falso, es decir, el mismo no fue emitido por las autoridades administrativas de transito terrestre, arribando este J. a la plena convicción que por ningún medio se comprobó la titularidad del derecho de propiedad alegada en la presente solicitud sobre el objeto que se reclama, por tanto necesariamente debe ser declarada declarar sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo que motiva el presente pronunciamiento. Así se decide.-

Por todas la (sic) consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano H.O.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.467.121, domiciliado en la urbanización Nueva Cumanacoa, Edificio M-9, Apartamento 3-A, de esta ciudad, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono, 0414-7959550, debidamente asistido por el abogado J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.117.288, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 146.358, con domicilio procesal en el edificio L., piso 1, Oficina 10, frente a la plaza A. al lado del Banco Activo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-8799515, mediante el cual solicita a este Juzgado le sea entregado en calidad de “DEPOSITO”, un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: NAS06C, AÑO: 2005, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7258001377, SERIAL MOTOR:1F20643325; en consecuencia SE NIEGA DICHA ENTREGA. N. a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación aduciendo actuar en representación del ciudadano L.A.J.S., identificado en autos, quien conforme a lo narrado en el escrito recursivo adquirió un vehículo automotor cuyas características se encuentran supra transcritas, y que resultare retenido luego de un procedimiento practicado en forma conjunta por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, siendo que efectuada solicitud de formal entrega por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y posteriormente por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, la misma fue negada.

Se observa del examen del escrito contentivo del recurso presentado, que el apelante luego de efectuar una narración sucinta de los hechos que devinieron en la retención del vehículo cuya entrega solicitare, sostiene que el mismo es de legítima propiedad de su poderdante con base en su obtención “… por un acto jurídico válido con todo el poder jurisdiccional que le otorga la Ley y ya que del vehículo no existe ninguna otra solicitud por ante ninguna otra Fiscalía ni Tribunal, ni tampoco como “Solicitado en el Sistema Policial Integrado”, realizada como fue la experticia correspondiente y se determinó que el mismo presenta seriales alterados o devastados, quedando el vehículo en deposito (sic) en la sede de (sic) estacionamiento “San José” desde el día 06-03-2008 a la orden de la fiscalía segunda…” (Negrillas de esta Alzada).

Observando quienes aquí deciden, que el Juez A QUO tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:

OMISSIS

(…) Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal que el vehículo solicitado ha sido objeto de dos (2) experticias de reconocimiento de seriales, la primera realizada por las autoridades del I.N.T.T.T, y la segunda realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ambas experticias arrojan en sus resultados que el vehículo objeto de dicho examen presenta irregularidades en los seriales identificativos; por otra parte vemos que durante la investigación se ordeno la practica de experticia documentológica al Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano L.A.J.S., practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinándose que dicho certificado también era “FALSO”, lo que demuestra que no solo los seriales identificativos del vehículo tanto en la chapa de carrocería, el serial de motor y el serial el Chasis, son falsos, si no que de acuerdo a dictamen pericial Nro 9700-263-2953-V-552-10, el certificado de registro de vehículo 24143224 que cursa al folio 13 resultó también ser FALSO (…)”

Dadas las circunstancias anteriormente descritas, y por cuanto de la revisión de las Experticias cursantes a los folios 3 y 4 y 69 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado presenta las chapas identificativas de la Carrocería Falsas, Serial del Chasis Falso y el Serial del Motor Falso, hecho éste expresamente indicado por el apelante en su escrito; siendo que además se evidencia del examen de la experticia documentológica cursante al folio 12 de la primera pieza del asunto, que conforme a los resultados del referido dictamen pericial, el certificado de registro de vehículo cursante al folio 13, documento empleado por el recurrente como base para sostener que la propiedad del bien corresponde a su poderdante es Falso, se hace imperioso resaltar para esta Corte de Apelaciones, que las características del vehículo señaladas como FALSAS, a través de las experticias analizadas, son indispensables para individualizar al mismo como objeto lícito susceptible de propiedad alguna, no pudiendo determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente, máxime ante la falsedad del documento que es empleado para pretender ostentar la misma.

Sobre la devolución de objetos establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso y cuyo contenido actualmente se encuentra transcrito en el artículo 293 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. A.J.G.G., en fallo N° 1544, de fecha trece (13) de Agosto de dos mil uno (2001), donde establece lo siguiente:

OMISSIS

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Resaltado de esta Alzada)

A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que las Pruebas Técnicas de Experticias practicadas al citado vehículo y a su documentación (documentación ésta que a su vez se soporta en un recaudo, a saber certificado de origen, producido por el requirente en copia fotostática simple) arrojaron como resultado que no se logró su identificación, lo que significa que no quedó demostrado por ese documento ni por sus dichos, que sea propietario por un medio idóneo, tal como quedó establecido en la Sentencia N° 1197 de la Sala Constitucional de fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado A.J.G.G., que además en refuerzo de lo señalado, indica:

OMISSIS

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (G.K., “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

Como corolario de lo anterior, y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.O.D.N., titular de la Cédula de identidad N° V-10.467.121, debidamente asistido por el Abogado J.G.D., contra la decisión de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACA: NAS06C, AÑO:2005 SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7258001377, SERIAL DE MOTOR: 1F20643325, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

P., R. y R. las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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