Decisión nº 011 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

Sentencia N° 011-08 Causa N°: 2As-3841-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.Á.D.V.

Identificación de las partes:

Acusado: H.O.C.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 15.08.1961, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.201.785, de 44 años de edad, soltero, residenciado en el en la Urbanización la conquista sector IV, calle Unión casa N° 30 a 100 metros del Abasto El Mercadito Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSA: el Profesional del Derecho E.D.O.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.258.

VÍCTIMA: el ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada por los Profesionales del Derecho M.B.B. y J.Á.C. actuando con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa en fecha 03 de Diciembre de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez Profesional DRA. G.M.Z., quien se encuentra de permiso médico y en su lugar se encuentra la Juez Profesional DRA. A.Á.D.V., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.O.Z., en su carácter de defensor del acusado H.O.C.D., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 02.11.2007 por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, condena al acusado H.O.C.D. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día 10 de Marzo de 2008, con la presencia de el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Profesional del Derecho J.Á.C., la defensa en la persona del Profesional del Derecho E.D.O.Z., así como también del ciudadano H.O.C.D., quien se encuentra detenido en el Reten Policial del Municipio Colón, S.B.d.Z., los cuales fueron previamente notificados de la celebración de dicho acto.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho E.D.O.Z., en su carácter de defensor del acusado H.O.C.D., interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria signada con el N° 028 publicada en fecha 02.11.2007 por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y lo realiza bajo los siguientes términos:

Fundamenta en el aparte denominado “PRIMERO. ARTÍCULO 452. ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE” que consta en el texto de la sentencia impugnada la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO" realizada por el Tribunal Mixto, en la cual dejan constancia que entre los medios de prueba que fueron presentados, examinados y debatidos se estableció con certeza la culpabilidad del acusado, y entre estos se encuentra el “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA” incorporada al Juicio por su lectura, que fue realizada en el sitio del suceso siendo las 03:00 horas de la madrugada por los funcionarios: Oficial Técnico 2do. (PR) R.A.V. y Oficial Técnico 2do. R.P., quienes la ratificaron en su contenido y firma, una vez que le fue puesta de manifiesto, apreciándose con este informe la circunstancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Observa que, la doctrina criminalística para su mejor análisis ha establecido los elementos del delito (SIC) en: medios de prueba, victima, victimario y sitio del suceso, y en el presente asunto, el Juzgado de turno ha “DETERMINADO EL SITIO DEL SUCESO” de los hechos debatidos por medio de la evacuación y valoración de las pruebas testimoniales, rendidas por los funcionarios policiales: Oficial Técnico 2do. (PR) R.A.V. y Oficial Técnico 2do. R.P., concatenándolo con el contenido del Acta de Inspección Técnica, practicada por estos ciudadanos citados, concluyendo que en su criterio, la "LEGALIDAD" de esa actuación policial, considerada como fundamento primordial de la motivación contenida en la decisión recurrida, y que se trata de un elemento esencial para determinar la comisión del ilícito penal, se encuentra "ENTREDICHA", ya que considera de manera inequívoca, que sus facultades como funcionarios pertenecientes a un órgano de apoyo a la investigación penal, le impiden practicar este tipo de diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible.

Aduce que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, deja constancia que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares; y en cuanto a estos últimos (SIC), el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110, establece que son órganos de policía de investigaciones penales, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que ese Código establece; ahora bien, siendo que en el presente asunto se acusa por un delito de los contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester investigar cuales de éstos son órganos de policía de investigaciones penales autorizadas por la ley para efectuar procedimiento de narcóticos, invocando para ello el artículo 121 de dicha ley, el cual dispone que son competentes, bajo la dirección del Ministerio Público: 1. La Fuerza Armada Nacional, en sus componentes de Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional; 2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 3. La Policía Marítima; siendo que, en el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decreta su competencia especial, específicamente los ordinales 1 y 6 señalan que dicho cuerpo detectivesco es competente para practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito; además de las actuaciones o funciones que le sean atribuidas de conformidad con la ley.

Refiere igualmente, que se puede observar que, el Legislador facultó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar todas aquellas diligencias que requieran un conocimiento técnico científico, y delegó a los órganos policiales estadales, municipales y regionales las tareas que no necesiten de ese saber especializado, pues de hacerlo estaría sobrevaluando la capacidad de un órgano cuya función es de prevención y aprehensión, el cual no está debidamente instruido para la práctica de experticias, inspecciones y diligencias propias de un investigador.

Por ello la Defensa considera que, los ciudadanos: Oficial Técnico 2do. (PR) R.A.V. y Oficial Técnico 2do. R.P., que actuaron en el procedimiento de aprehensión del ciudadano acusado H.O.C.D., se extralimitaron en sus facultades como Funcionarios Policiales, haciendo suya la competencia que le es atribuida exclusivamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que como cuerpo técnico científico es el encargado de realizar las inspecciones oculares, que sirvan para determinar el sitio del suceso, con el conocimiento científico necesario para una correcta apreciación de las circunstancias que rodean el lugar a examinar, GARANTIZANDO al procesado la objetiva recolección del medio de prueba que en el futuro será utilizado por el Ministerio Público en el Juicio Oral; es más, las máximas de experiencia nos han enseñado que ni siquiera cualquier Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está capacitado para realizar una inspección técnica del sitio del suceso, pues el funcionario técnico se hace siempre acompañar de un funcionario investigador, el cual no puede declarar en juicio desde el punto de vista técnico sobre la inspección practicada.

Señala que la sentencia recurrida se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, ya que el Tribunal Mixto apreció tanto la prueba testimonial de los funcionarios Oficial Técnico 2do. (PR) R.A.V. y Oficial Técnico 2do. R.P., como la incorporación por su lectura del acta de inspección técnica incorporada, la cual fue obtenida de manera ilegal en aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su información proviene directamente de un procedimiento ilícito, lo cual la hace nula de valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem, porque si bien es una formalidad no esencial la que se está violentando, la actuación de estos funcionarios significa una invasión en las atribuciones que no les está dada como órganos de prevención, y por ello constituye una situación que no puede ser pasada por alto, ya que pudo haberse evitado pues dichos funcionarios practican la detención del procesado a la medianoche aproximadamente y acuden de nuevo al lugar de los hechos en la madrugada, cuando pudieron haber informado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de lo acontecido, y dejar en manos expertas la práctica de la Inspección Ocular; ya que este cuerpo es el que ha recibido los conocimientos necesarios para recabar las evidencias, manipular el sitio del hecho sin contaminarlo, realizar las experticias y dictámenes periciales propios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros, ya que nuestro legislador no considera profesionalmente preparada a la Policía para realizar este tipo de actuaciones, ya que según su Ley Especial, este es un órgano de prevención más no de investigación.

Así mismo en el capítulo que denomina como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE” sostiene que 1.- se declare con lugar el recurso de apelación, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto LA SENTENCIA SE FUNDA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. 2.- con motivo de la declaratoria CON LUGAR del recuso interpuesto se ANULE la sentencia impugnada; 3.- se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión y 4.- en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad sea decretado al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El aparte denominado como “SEGUNDO. ARTÍCULO 452. ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA”, establece que consta en el acta del debate, las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes, ciudadanos: R.A.V., R.J.P.H., A.J.G. e Y.G.M.R.; el de la Experta Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana B.H. y la de los ciudadanos A.J.B. y R.J.E., presuntos testigos presenciales del hecho; además de la descripción de cada una de las pruebas documentales evacuadas. Sostiene que, el Tribunal Mixto en su exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, analizó cada una de estas pruebas testimoniales concatenando algunas de ellas con las pruebas documentales evacuadas, y específicamente da valor probatorio a la prueba testimonial de la Dra. B.H.E.P., quien suscribe el examen pericial contentivo de la experticia química la cual se valora en concordancia con la testimonial de su autora; el testimonio rendido por los Funcionarios Policiales actuantes R.A.V., R.J.P.H., A.J.G. e Y.G.M.R., el cual es adminiculado con el informe de Inspección Técnica incorporada al Juicio oral por su lectura, la cual fue practicada por los Funcionarios R.A.V. y R.J.P.H. y es así como con el examen, comparación y concatenación de estas cinco (05) pruebas testimoniales auxiliadas con las tres (03) pruebas documentales evacuadas, que en criterio del Tribunal Colegiado (SIC) de manera unánime logra la plena convicción de que el acusado de autos es responsable penalmente del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Menciona que, en esta oportunidad según el Ministerio Público efectivamente sí hubo testigos del procedimiento, hecho este que fue corroborado con la testimonial de los agentes policiales quienes en sus respectivas declaraciones manifestaron a viva voz que habían recogido cuatro (04) testigos en el camino para que observaran el procedimiento, y de esos cuatro (04) testigos ofrecidos y admitidos solo acudieron al debate oral los ciudadanos A.J.B. y R.J.E., a quienes el Tribunal A quo al momento de valorar sus testimonios decidió NO TOMARLOS EN CUENTA y por ende NO LES ASIGNÓ VALOR PROBATORIO ALGUNO.

Alega que, la importancia de esas declaraciones que el Tribunal Mixto excluyo es trascendental para determinar la responsabilidad penal del acusado; ya que sabemos que la prueba testimonial es un medio probatorio por excelencia, de allí que nuestro Legislador ha cuidado de establecer como requisito sine quonom en todo procedimiento realizado de manera premeditada por un cuerpo de seguridad, la presencia necesaria de dos (02) o más testigos, para que éstos desde un punto de vista OBJETIVO, y evalúen la actuación policial, recopilando su propia información sobre los hechos observados sin que pueda influenciar vicio o interés alguno en las resultas finales del asunto; situación de la que estaban al tanto los funcionarios policiales, pues al recibir la llamada telefónica que les informa que se está cometiendo un delito, estos ciudadanos antes de practicar la detención del acusado colectan por el camino a cuatro (04) personas para que den fe de la legalidad de su proceder.

Manifiesta igualmente que, es un criterio firme y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el dicho de los funcionarios actuantes como UN SOLO INDICIO, no es suficiente para inculpar al procesado (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 03 del 19/01/2000); y en criterio de la defensa, se trata de una declaración subjetiva que es influenciada por diversos factores como lo pueden ser el reconocimiento jerárquico por la labor desplegada, la recompensa laboral que le es asignada, el orgullo de haber practicado un procedimiento eficaz, entre otras, por lo que debe asistir la necesidad al Tribunal de concatenar y comparar el dicho policial con el dicho de los testigos presenciales además de las otras pruebas evacuadas, para así determinar de manera certera y convincente sí existen elementos probatorios lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; criterio que es sostenido por nuestro m.T. en su Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 401 de fecha 02/11/2004.

Observa que, en este sentido debemos también afirmar que el dicho de los funcionarios declarantes no fue conteste, ya que presenta incongruencias entre los distintos dichos, siendo la más resaltante aquella referida al verdadero tamaño del empaque contentivo de la droga incautada; resultando por lo menos hasta cuatro (04) tipos de tamaño distintos, pues el Funcionario R.A.V. quien realiza el cateo manifiesta que encontró: "...un paquete de gran tamaño...le cabía en el bolsillo..."; a su vez el Funcionario R.J.P.H. se refiere a un paquete: "...mediano, transparente, era una bolsa...se podía poner pequeño..."; A.J.G. no refiere a ningún tamaño y finalmente el ciudadano Y.G.M.R. quien a preguntas del Ministerio Público responde: "...no era de gran tamaño, era transparente, dentro de esa bolsa había bolsitas pequeñas de color negro y blanco...", siendo este último quien verdaderamente se refiere a una evidencia que solo la Experto Toxicológica había descrito.

Manifiesta que, a su juicio no existen los medios probatorios suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido, pues excluyendo la testimonial de la ciudadana B.H.E.P. II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto de la Experticia Química por ella practicada, la cual está dirigida a demostrar el cuerpo del delito más no la culpabilidad o inocencia del procesado; es por lo que afirma que resulta insuficiente la prueba testimonial de los cuatro (04) funcionarios policiales declarantes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, más aún cuando existen dos (02) declaraciones contradictorias con el dicho policial que no deja más que una duda seria y razonable a favor del hoy condenado, quien a su vez en ejercicio de sus derechos refuta y pone entredicho la veracidad del testimonio de los agentes policiales; y ni hablar de la validez legal de la inspección ocular practicada y evacuada como prueba documental, cuestión que tiene su propio motivo de denuncia; por lo que considero que lo jurídicamente idóneo fue declarar inocente al acusado en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo.

En el aparte denominado como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE” indica que, solicita 1.- se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, 2.- con motivo de la declaratoria CON LUGAR del recuso interpuesto se ANULE la sentencia impugnada; 3.- Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión y 4.- en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le decrete al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado como “TERCERO. ARTÍCULO 452. ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 230 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA refiere que consta en el texto de la sentencia recurrida las declaraciones de los ciudadanos Funcionarios Policiales R.J.P.F. y A.J.G., actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, quienes de forma premeditada (SIC) a preguntas del Ministerio Público realizada de igual manera a cada uno de ellos, se les interrogo de la siguiente manera: ¿DIGA USTED, COMO ERA EL CIUDADANO QUE LE ENCONTRARON LA PRESUNTA DROGA? RESPONDIÓ: 1.70 DE ESTATURA. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO), uno y otro respondieron de la misma manera, indicando a la persona del acusado como la persona que presuntamente cometió el delito.

Arguye que, el Tribunal Mixto en el texto de la sentencia recurrida, valora por completo los testimonios de los ciudadanos R.J.P.F. y A.J.G., otorgándole pleno valor probatorio, sin hacer ninguna observación resaltante al respecto, vale decir, es evidente que fundamenta su decisión en los dichos de estos ciudadanos incluyendo dentro del mismo el “SEÑALAMIENTO ILÍCITO QUE PERMITIÓ EFECTUARSE DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE”; obviando una de sus mayores responsabilidades, como es el de garantizarle al acusado el debido proceso, pues como director del interrogatorio su obligación era el de moderar el interrogatorio y evitar a toda costa que el declarante contestase preguntas capciosas y sugestivas como lo fue la realizada por el Fiscal del Ministerio Público al interrogarte sobre la persona que le encontraron la droga. Fue al momento en que cada uno de los funcionarios mencionados señaló al acusado sin que fuese un reconocimiento propiamente dicho, cuando su declaración se infecto (SIC) de ilegalidad, pues la información aportada por el declarante acerca de la persona que se le encontró la droga, fue obtenida de manera ilícita, obviando los procedimientos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 prevé para ello, dejando en desventaja legal al acusado con respecto a su contra parte.

Siendo que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, y el hecho que el ciudadano Juez Presidente inobservó el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir un reconocimiento en Sala por parte de dos funcionarios policiales, le significo al acusado una violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte denominado como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE” solicita que: 1.- en base a los alegatos expuestos declare con lugar el recurso de apelación, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a la ley por inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2.- Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la sentencia impugnada; 3.- Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión y 4.- en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le decrete al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado como “CUARTO. ARTÍCULO 452. ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” realiza una comparación entre el delito referido en la acusación, la sentencia recurrida, realiza una comparación entre el delito imputado por el Ministerio Público en la acusación, lo referido acerca del delito en la sentencia, así como lo señalado por el Tribunal Mixto en la sentencia, específicamente al folio 15 de la misma, así como lo señalado al folio 16 y finalmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sostiene para concluir, la comparación anterior que existe una evidente INCONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN, pues la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Mixto sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación formulada de manera oral por el Ministerio Público al inicio del debate oral y público, todo de acuerdo con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acusó al ciudadano H.O.C.D. por el delito previsto y sancionado en el Artículo 31 en su TERCER APARTE, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de prisión de cuatro a seis años; delito al cual el Tribunal Sentenciador da una calificación jurídica distinta a la de la acusación al condenar al procesado por el delito previsto y sancionado en el Artículo 31 en su SEGUNDO APARTE, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es sancionado con una pena más grave, vale decir, de seis a ocho años de prisión.

Observa que, es menester aclarar que tal y como consta tanto en el acta del debate como en la sentencia condenatoria EN NINGÚN MOMENTO HUBO AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL ni menos aún UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN DISTINTA A LA INICIAL, por lo que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Finalmente, en el aparte denominado como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE” indica: 1.- En base a los alegatos expuestos se declare con lugar el recurso de apelación, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 2.- con motivo de la declaratoria CON LUGAR del recuso interpuesto, sea subsanado el error de derecho en el que incurrió el Tribunal Mixto y sea corregida la pena a imponer, la cual actualmente es de Seis (06) años de prisión siendo el limite mínimo del Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por una pena a cumplir de Cuatro (04) que es el limite mínimo de la pena a imponer en el Tercer Aparte del artículo 31 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que el Profesional del Derecho E.D.O.Z., en su carácter de defensor del acusado H.O.C.D., fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a que la sentencia recurrida se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente referida al acta de inspección técnica del sitio, a la falta de motivación de la sentencia recurrida, a la violación de la ley por inobservancia de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer motivo del escrito de apelación, referido a que “LA SENTENCIA SE FUNDA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE”, ya que consta en el texto de la sentencia impugnada la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO" en la cual dejan constancia que entre los medios de prueba que fueron presentados, examinados y debatidos que se establecieron, a criterio del A quo con certeza la culpabilidad del acusado, se encuentra el “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA” incorporada al Juicio por su lectura, que fue realizada en el sitio del suceso siendo las 03:00 horas de la madrugada por los funcionarios: Oficial Técnico 2do. (PR) R.A.V. y Oficial Técnico 2do. R.P., y considera que estos se extralimitaron en sus facultades como Funcionarios Policiales, haciendo suya la competencia que le es atribuida exclusivamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que como cuerpo técnico científico es el encargado de realizar las Inspecciones Oculares, que sirvan para determinar el sitio del suceso, con el conocimiento científico necesario para una correcta apreciación de las circunstancias que rodean el lugar a examinar; al respecto esta Sala observa:

El artículo 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Gaceta Oficial No. 5.551 de fecha 9-11-2001, establece en el numeral 1º: “que los policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía, son órganos de apoyo a la investigación penal”, e igualmente se observa que en atención a lo dispuesto en el articulo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que es atribución del Ministerio Publico “Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de investigaciones Penales para establecer la identidad de sus autores y participes”, y por otra parte el artículo 114 del comentado Código establece que los Órganos de Policía de Investigaciones deberán cumplir “siempre las órdenes que les imparta el Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén adscritos”, y el articulo 540.8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “que todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, y que el Ministerio Publico podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente”.

Considera este Órgano Colegiado, y se infiere de las normas ut supra citadas, que el Legislador, otorga al Ministerio Publico libertad para auxiliarse del órgano de investigación penal que seleccione para la investigación de un hecho punible, y por ende los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia cuestionados por la defensa, practicaron dichas diligencias en virtud de orden emanada del Ministerio Público, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, facultad que es ejercida, atendiendo las distintas actividades y especialidades que pueden realizar los cuerpos policiales, de allí que los funcionarios Oficial Técnico 2do. (PR) R.A.V. y Oficial Técnico 2do. R.P., hayan sido designados por el Ministerio Público, y se les haya encomendado la misión de practicar Inspección del sitio realizada a las 3:00 horas de la mañana, conforme al 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sector de la Parrilla Don Pedro, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., en razón de una averiguación que dio lugar al presente proceso penal, inspección para la cual ambos funcionarios estaban en capacidad de practicar, dada la instrucción y trayectoria que la práctica forense les ha impuesto y han estado adquiriendo desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Municipios y los Estados se han preocupado en capacitar a sus policías a las nuevas exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo atinente a la investigación científica, penal y criminalística, organizando y creando departamentos de cuerpos policiales dedicados a esta tarea, sin perjuicio de que estas policías desarrollen igualmente labores preventivas y represivas, porque todos estos cuerpos policiales cumplen funciones de seguridad ciudadana.

Por tanto, aún cuando no sean estos funcionarios, los testigos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estatuidos en el artículo 10 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, como órganos principales de la investigación penal, los Policías Municipales y Estadales, cuya tarea es objetada por la defensa, son igualmente órganos auxiliares conforme dicha ley, y aún más por autoridad del Código Orgánico Procesal Penal cuyo rango legislativo se sobrepone a la Ley que rige los órganos de investigación penal; en atención al mandato de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, en representación del Estado, cuyo fin único y último es el de la búsqueda de la verdad.

A este tenor, y aunado al hecho cierto de que ya jurisprudencialmente se ha establecido la cualidad de los funcionarios policiales, como entes de investigación de T.T., según se desprende de la Sentencia dictada en fecha 20.09.2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, en el Exp. AP42-0-2004-000904, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, la cual señala:

“ (OMISIS)…Este Juzgado considera, con base en los argumentos vertidos en este fallo, …que no podía el INTT a través de las normas accionadas de la Providencia Nº 065-03, limitar la actuación de las policías municipales de tránsito, solo al levantamiento de accidentes de tránsito con daños materiales, impidiéndoles el levantamiento de accidentes con lesionados y/o fallecidos, lo cual viola las disposiciones legales antes a.i.c. ello una violación directa de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución, con la consiguiente violación de la autonomía municipal que la Constitución le otorga a los Municipios en relación a la ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales. Así se decide. “

Se concluye conforme a lo señalado ut supra, que en efecto no se violenta norma de procedibilidad, ni constitucional alguna, por lo que debe forzosamente declararse SIN LUGAR el primer motivo del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En relación al segundo motivo del escrito de apelación, referido a la “FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA”, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

A este tenor, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a compararlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa del capítulo denominado como:”DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. señala:

…(Omissis) El Tribunal Colegiado, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a Juicio, es decir, quedó debidamente acreditado, que el día 11 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las doce de la noche, una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por los funcionarios Oficiales Técnico Segundo R.A.V. y R.J.P. y los Oficiales A.G. e Y.M., aprehendieron a H.O.C.D., en presencia de varios testigos, teniendo en su poder Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su pantalón en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, el cual contenía en su interior varios envoltorios de menor tamaño, de material sintético de color blanco, lo cual contenía en su interior droga, distribuida en 44 envoltorios de material sintético color negro presentaba un peso aproximado de 25,6 gramos y 09 envoltorios de color blanco, el cual tiene un peso aproximado de 5,2 gramos para un peso de 3,8 gramos, la cual al ser analizada por el experto en la materia, arrojó ser COCAINA CLORHIDRATO, con 57% de pureza.

A esta conclusión arriba este Tribunal Mixto del examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:

Testigos de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano R.A.V., (…).

Testimonio jurado del ciudadano R.J.P.H. (…).

Testimonio jurando del ciudadano A.J.G. (…).

Testimonio jurado del ciudadano Y.G.M.R. (…).

Testimonio jurado de la ciudadana B.H. (…).

Testimonio jurado del ciudadano A.J.B. (…).

Testimonio jurado del ciudadano R.J.E. (…).

Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:

(…)

El Tribunal deja constancia que los ciudadanos REINELDA FUENMAYOR, C.L.S.E.M. Y ALARIN CHOURIO, no acudieron a la celebración de la audiencia oral y pública a rendir declaración, aún cuando les fue librada boletas de citación, y posteriormente se ordenó su conducción por medio de la fuerza pública, lo cual resulté infructuosa, prescindiéndose de tales pruebas.

De lo anterior se desprende que el Juzgador A quo, no realiza un verdadero análisis comparativo-valorativo entre las testimoniales de los funcionarios y de los testigos recepcionados en el debate oral, ni de manera individual, ni comparativamente o adminiculándolos entre sí, sólo se limita a transcribir los testimonios así como las preguntas y respuestas realizadas

Así vemos que, el Tribunal A quo cuando analiza los testimonios rendidos por los funcionarios R.A.V., R.J.P.H., A.J.G., Y.G.M.R., sólo la adminicula con la Inspección Química Botánica practicada por la Experta B.H. adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, respecto a la sustancia incautada por lo que los mismos son prueba fehaciente del hecho delictivo, no así de la responsabilidad penal del acusado, y es el caso que los medios probatorios pueden ser apreciados para concluir en la comprobación del hecho delictivo que se atribuye, por lo que mal podría decirse que existe motivación si en el presente caso, es tan exigua y precaria, hasta confusa, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”, (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005)” . (Negrillas de la Sala)

Por lo que, consideran quienes aquí deciden que efectivamente el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., ha incurrido en el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente contra la decisión impugnada, al no haberse realizado un análisis comparativo-valorativo entre las testimoniales de los funcionarios y los testigos y así mismo expresar las razones por las cuales llegaba a la conclusión de que el acusado de autos era culpable del delito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto como ya se expuso ut supra se limitó a transcribir lo expuesto en el juicio oral y público sin realizar el juicio valorativo que entraña, convirtiéndose en una narración de hechos desprovisto de confirmación sobre la base de elementos probatorios existentes en los actos, careciendo la sentencia de determinación precisa y circunstanciada de los hechos y por ende de motivación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181 de fecha 26.04.2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido lo siguiente:

“…Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la motivación de las decisiones judiciales tiene como fin fundamental:

… la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…

(Sent. N°200-230503-C02005, Ponente: Dr. R.P.P.)

Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que constatada como ha quedado establecida en la sentencia objeto de estudio, la falta de motivación del fallo impugnado, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub examine, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, la Sala declara CON LUGAR la Segunda Denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.O.Z., en su carácter de defensor del acusado H.O.C.D.. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la segunda denuncia del recurso de casación propuesta por la Defensa del ciudadano acusado H.O.C.D., se debe anular la Sentencia condenatoria publicada en fecha 02.11.2007 por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., conforme a lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.O.Z., en su carácter de defensor del acusado H.O.C.D., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 02.11.2007 por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, Condena al acusado H.O.C.D. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por adolecer del vicio de falta de motivación de la sentencia; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida; TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y líbrense boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. A.Á.D.V.D.. I.V.D.Q.

Juez (S) de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro.011-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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