Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-000397

Barquisimeto: 6 de Diciembre del año 2005

Años: 195º y 146º

Juez:

Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA

Secretario(a):

Abog. KAREN PERFETTI

Acusado:

H.J.O.M. Y D.A.P.G.

Defensor:

ABG. C.A.P.

Fiscalía: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. A.C.R..

Delito:

ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, ARTICULOS 450 Y 278 del Código Penal)

IDENTIFICACIÓN DE L0S ACUSADOS

Nombres: H.J.O.M. C.I. 12.083.329; mayor de edad, padres: L.F.O. y R.C.M., de profesión u oficio Latonero, domiciliado en Urbanización San Felipe, casa 27-17 en la calle Cedeño y Cartagena. Estado Yaracuy. Y D.A.P.G., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 13.503.928 hijo de G.P. y M.P., residenciado en la Urbanización V.d.V. en el callejón cascabel entre Cedeño y la Patria, casa color azul. San Felipe, Estado Yaracuy.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor C.A.P. luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a sus defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió a H.J.O.M. Y D.A.P.G.; plenamente identificados en autos y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados H.J.O.M. Y D.A.P.G., plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia cuando el Funcionario Inspector L.O. adscrito a la Comisaria de Patrulleros Urbanos del Municipio Autonomo Peña del Estado Yaracuy, se encontraba en labores de Patrullaje a la altura de la carrera 8 con calle 17 a bordo de la unidad P-04 conducida por el distinguido D.G., fueron informados por la Central de comunicaciones de este comando que en la ciudad de Lara se habia producido un Robo a un vehiculo que venia en direccion hacia el Peaje el Panzon, carretera vieja, luego procedieron a darle persecución a la camioneta haciendo esta caso omiso al llamado, en vista de esta situación hicieron un llamado a la unidad P-04 para que intersectara a este vehiculo a la altura del puente Urbanización Tricentenaria, siendo esta accion insuficiente debido a que evadieron el cerco policial y prosiguieron con la marcha del vehiculo y efectuaron un enfrentamiento con un arma de fuego, finalmente la unidad P-10 intersecto de nuevo al vehiculo dandole alcance y con ello cesando la persecución, se incauto un arma de fuego en la parte trasera del lado izquierdo del vehiculo (lado del piloto), marca smith wesson, con seria de tambor 46493, serial de cacha 182365 con 5 cartuchos percutidos y una escopeta recortada de fabricación ilicita con una capsula calibre 16mm sin percutir. La camioneta objeto del Robo era una Ford Explorer, verde año 1997, placa DAE-34W, serial de carrocería AJU3VP-33143. Luego se puso a los ciudadanos a orden de la fiscalia quinta del ministerio publico quien a su vez solicito la calificaciones de flagrancia ante el tribunal de control numero 4, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: H.J.O.M. Y D.A.P.G. en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO

H.J.O.M. Y D.A.P.G.

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual, según el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 80 y 37 del Codigo Penal, arroja una pena de Tres (3) años, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos H.J.O.M. Y D.A.P.G. plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 29 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Condenado se encuentra bajo la Medida de Privación de Libertad, la mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

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