Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000534

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto siete (7) de octubre de dos mil catorce, por la abogada en ejercicio J.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 45.815, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.O.S.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.745.714, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó en contra de la sociedad mercantil DAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio del año 2000, folio 43, Tomo A-35, apelación ejercida contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, condenando a la demandada DAEL, C.A., al pago de DOCE MIL OCHECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.825,90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio J.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 45.815, apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de la apelación; mientras que por la parte demandada DAEL, C.A., no compareció apoderado judicial alguno, siendo que en ese mismo acto, luego de sesenta minutos de deliberación, se profirió el fallo en segunda instancia en la presente causa.

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

Alega la parte demandante recurrente que no está conforme con la sentencia recurrida, sólo en el aspecto que el tribunal A quo no condenó el pago de los salarios caídos como indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que existía un contrato para una obra determinada que culminó el 17 de agosto de 2012, siendo que la parte demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral y anticipada en fecha 1º de mayo de 2012, a juicio de la recurrente, deben cancelarse los salarios caídos hasta la fecha en que culminó la obra. Señala la recurrente que el Tribunal A quo se basó en la teoría del conglobamento, según la cual, al reconocerse la aplicación de la convención colectiva petrolera, como efectivamente lo hizo el A quo, no se podría aplicar conceptos de previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a juicio de la recurrente es un equívoco que va en detrimento del trabajador, tomando en cuenta que en la sentencia se estableció el tiempo de servicio hasta el 17 de agosto de 2012, y con base a ello el tribunal A quo determinó y cuantificó las diferencias condenadas.

En el contexto señalado, este Tribunal Superior del Trabajo observa que el único concepto sometido a revisión por esta alzada, es la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue solicitado por el demandante en el libelo, con base a 335 días, calculados a Bs. 80,98, lo que arroja la cantidad de Bs. 27.129,42, por considerar que el contrato de trabajo debió tener una duración de un (1) año.

El Tribunal A quo, producto del análisis de los alegatos y pruebas de las partes, concluyó que la relación de trabajo estaba regida por un contrato para una obra determinada, y que el tiempo de servicio se debe calcular desde el 1º de abril de 2012, hasta el 17 de agosto de 2012, según acta de terminación que corre al folio 167 del expediente, relacionado con el contrato N º S0-016-12 “SERVICIO DE REPARACIÓN DE BASES Y SUPERFICIES CON RECUBRIMIENTO ANTIACIDO EN LA UNIDAD 770 DE LA PLANTA DE MTBE DE SUPEROCTANOS, C.A.”, y conforme a ello, estableció una diferencia de prestaciones sociales a favor del hoy apelante de Bs. 12.825,90, cuyo pronunciamiento quedó firme, al ser el único apelante la parte demandante, a quien no se le puede desmejorar su condición, conforme al principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Así las cosas, partiendo del hecho cierto e invariable ante esta instancia, que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo para una obra determinada que inició el 1º de abril de 2012 y culminó el 17 de agosto de 2012, sólo corresponde a esta alzada, revisar la legalidad del pronunciamiento del Tribunal A quo que declaró improcedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que culminó en forma anticipada el contrato de trabajo (30-04-2012), es decir, la procedencia de la indemnización desde el 01-05-2012 hasta la fecha en que culminó la obra determinada el 17 de agosto de 2012, ello conforme al límite de la controversia ante esta instancia y la conformación del único apelante que el contrato para una obra determinada culminó el 17 de agosto de 2012.

En este sentido, se observa que el Tribunal A quo consideró improcedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que en su criterio la convención colectiva no contiene indemnización alguna en ese sentido, citando para ello, la teoría del conglobamento, que establece la imposibilidad de aplicar de manera conjunta los beneficios previstos en dos regímenes jurídicos distintos, el legal y el convencional, siendo que el régimen convencional aceptado por ambas partes, no contiene indemnización alguna como la peticionada.

Conforme a lo señalado, este Tribunal de alzada discrepa de lo sostenido por el Tribunal A quo, en el sentido que, si bien es cierto que conforme al artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada, pero vigente al momento de terminar el contrato de trabajo anticipadamente (30-04-2012), se establecía que los regímenes que se apliquen (legal o convencional), se aplicarán en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, también lo es que, ambas partes estaban contractualmente obligadas para una obra determinada la cual culminó el 17 de agosto de 2012, entonces, cuando la demandada dio por terminado el contrato para una obra determinada en forma anticipada, es decir antes de culminar la obra, lógico es que el trabajador se haga acreedor de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que culminó la obra, muestra de ello es que, el mismo Tribunal A quo reconoció y estableció la duración del contrato de trabajo hasta el 17 de agosto de 2012, y conforme a ello, condenó la diferencia de prestaciones sociales, entonces, si el trabajador se hizo acreedor de las prestaciones por ese tiempo de servicio, con más razón debe hacerse acreedor de los salarios que dejó de percibir por la voluntad unilateral de la demandada de culminar en forma anticipada el contrato.

No se trata que el concepto reclamado no se encuentre previsto en la convención, pues en todo caso el concepto que procede es el salario normal estipulado en la misma convención colectiva que es el régimen aplicable, hasta la fecha en que culminó la obra, se trata que las partes estaban contractualmente obligadas en cuanto a la duración de un contrato, y al verificarse el incumplimiento de una de ellas, se deben aplicar las consecuencias legales por ese incumplimiento, y precisamente, las indemnizaciones se encuentran previstas en ese caso, en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “En los contrato de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire en forma justificada antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de las indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”

En razón de lo expuesto, considera esta alzada que le asiste la razón a la parte demandante, en el sentido que el Tribunal A quo debió condenar la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar la apelación, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los salarios que debió devengar el demandante desde el 01-05-2012 hasta el 17 de agosto de 2012, fecha en que culminó el contrato para una obra determinada, cuya indemnización es de 109 días, calculados al salario normal establecido en la sentencia de primera instancia de Bs. 73,58, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.020,22, cantidad a la que se condena a pagar la demandada DAEL, C.A., adicionales a los Bs. 12.825,90, que resultó condenada en primera instancia. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de septiembre de 2014, sólo en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos ya señalados.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo. Remítase el expediente al tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

BP02-R-2014-000534 UJAR/ua/AR

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