Decisión nº 2012-1594 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce

202º y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2012- 002161

PARTE ACTORA: H.J.F.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.162.581, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogada D.O.M.V. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.610.977 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.510, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JIN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (4) de Marzo de 2.009; quedando anotada bajo el N° 39, tomo 15-A de los Libros respectivos el día 18 de Mayo de 2.009, anotada bajo el N° 43, Tomo 25, folio 219 de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por le C.H.J.F.M. en fecha Treinta Y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce; debidamente asistido por la Abogada D.O.M. ambos identificados en dicho libelo; alega el referido Ciudadano en su carácter de demandante haber laborado en forma directa e ininterrumpida y subordinada para la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JIN, C.A., desde el día Cuatro (4) de Noviembre de 2.010, hasta el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por el despido de que fue objeto por parte de su patrón C.J.J.F.; es decir, que laboró por espacio de un año y tres (3) meses; en su condición de despachador vendedor, en el que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el manejo de las compra y venta de mercancía y comercialización de licores, bebidas gaseosas y confiterías; todo en un horario normal comprendido de 8:00am a 3:00pm una semana, y 3:00pm a 9:00pm la siguiente, de lunes a domingo, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF=2.000); un salario básico diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 66,66CTS) y un salario integral mensual de DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 2.097,44CTS), y como salario diario integrar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=69,91CTS) mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Seis (6) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar encontraba fijada para esa fecha en hora de las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al C.H.J.F.M. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.162.581, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 4 – 11 – 2.010 al 26 – 2 – 2.012, a razón de un salario diario integrar de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 69,91CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 4.194,47CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 4 – 11 – 2.010 al 4 – 11- 2.011 a razón de un salario normal de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 69,77CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 1.046,55CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: VEINTIDÓS (22) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACCIONAL NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2011 - 2.012, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 69,77CTS) que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 1.534,94CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, L. “B”, a razón de un salario diario integral de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 69,77CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 2.093,77CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA Y NUEVE (69) domingos laborados por concepto de DIA DE DESCANSO, correspondientes a los años 2.010, 2011 y 2.012 conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 99,99CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 6.899,31CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) días por concepto de BONO ALIMENTACIÓN, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; correspondiente a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011; a razón de DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF= 19) que es el valor del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para ese periodo; que multiplicado hacen un total CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF= 4.598), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CINCUENTA Y SIETE (57) días por concepto de BONO ALIMENTACIÓN, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.012; a razón de DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF= 19) que es el valor del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para ese periodo; que multiplicado hacen un total MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.083), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: Con relación a las horas extraordinaria que se demandan, establece el artículo 207 esjudem lo siguiente: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinaria estará sometida a las siguientes limitaciones: a) la duración efectiva del trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de D. (10) horas diarias……… y b) que ningún trabajador podrá laborar mas de D. (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de Cien (100) extraordinarias por año…………..”.

Del artículo transcrito, se infiere que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono cumple con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que el trabajador, no las labore en beneficio del patrono.

Al respecto, el comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores (Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, expresa: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoria del Trabajo, o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.( subrayado del Tribunal)

Asimismo, el comentario ( 0944), expresa: “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la salud del pueblo, el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador alega que comenzó la relación de trabajo desde el Cuatro (4) de Noviembre de 2.010 hasta el día Veintiséis (26) de Febrero del año 2.0012, fecha de finalización de la misma; laborando horas Dos (2) horas nocturnas diarias; Catorce (14) horas nocturnas semanales en Dos (2) semanas de trabajo, es decir que laboraba V.(28) horas en las dos (2) semanas de Lunes a D. en un horario de 3:00pm a 9:00pm, que multiplicadas por Quince (15) meses que duro la relación de trabajo da en su totalidad CUATROCIENTO VEINTE (420) horas extras nocturnas; lo que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada, se aplica los efectos absolutos de la confesión ficta al aceptar los hechos; este juzgador pasa a analizar la procedencia en derecho de dichos conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras nocturnas; para lo cual aplica las Máximas de Experiencia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el J. da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la trascripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

.

Analizando el artículo y las decisiones de la Sala de Casación Social citadas, este juzgador fundamenta su decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas como el caso que nos ocupa, en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias, y aplicando el principio de la razonable, nos lleva a deducir que bien pudo el trabajador laborar esas Dos (2) horas extras nocturna; Catorce (14) semanales; y V. (28) mensuales, para un total de CUATROCIENTAS VEINTE (420) horas laboradas por el tiempo que duro la relación de trabajo y el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.

Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JIN, C.A (JINCA), a cancelar al trabajador demandante H.J.F.M. la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTE HORAS NOCTURNAS (420), a razón de TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 3,33CTS) que es el valor aproximado de la HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA, que multiplicadas hacen un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF= 1.398,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, todo de conformidad con los artículos 155, 202, 207, 208, 209 Y 210 esjudem. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 22.848,64CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JIN, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora C.H.J.F.M., igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2.012

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. C.L..

En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. C.L.

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