Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlejandro Diaz Espinoza
ProcedimientoConfinamiento

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero 2008

Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000054

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de los penados H.J.P.V. y B.R.P., titulares de las cédulas de Identidades Nº 14.513.454 y v- 7.310.671, respectivamente, quien solicita les sea acordado el Beneficio de Confinamiento a sus Defendidos. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente causa que los referidos penados fueron Condenados, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

A los folios 612 y 615 del presente asunto Consta C.d.C. de los Penados H.J.P.V. y B.R.P., titulares de las cédulas de Identidades Nº 14.513.454 y v- 7.310.671, respectivamente, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Estado Lara, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-V-

Cursa al folio 247 al 249 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales de los ciudadanos H.J.P.V. y B.R.P., titulares de las cédulas de Identidades Nº 14.513.454 y v- 7.310.671, respectivamente, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala los siguientes datos procesales: “según sentencia del Tribunal 4to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Barquisimeto, de fecha 11/05/2007, fueron condenados a prisión por el lapso de 4 años como autores o responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSNTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.

En tal sentido, estima este Tribunal que los ciudadanos H.J.P.V. y B.R.P., titulares de las cédulas de Identidades Nº 14.513.454 y v- 7.310.671, respectivamente, cumplen con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS DIAS, agregándole el aumento de 1/3 parte de la pena que le falta por cumplir que serían: TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, dando un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que extingue el VEINTISEIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (26/03/2009); debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: El Tocuyo, calle 3, con carrera 6 avenida Cementerio, casa Nº 5-44, teléfono 0253-6631768, Sra. Lameda. Debiendo ser supervisado por el P.d.M.M.E.L., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a los penados H.J.P.V. y B.R.P., titulares de las cédulas de Identidades Nº 14.513.454 y v- 7.310.671, respectivamente,, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que extingue el VEINTISEIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (26/03/2009); debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: El Tocuyo, calle 3, con carrera 6 avenida Cementerio, casa Nº 5-44, teléfono 0253-6631768, Sra. Lameda. Debiendo ser supervisado por el P.d.M.M.E.L., y así se decide.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y notificar al Penado, y al P.d.M.M. a los fines de supervisión.-Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 1

ABG. A.D.E.

LA SECRETARIA

ADE/delixe

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