Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5207-13

PARTE ACTORA: H.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.390.389.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.A., A.J.R., A.S.D.P. quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, A.R.G.S., A.A. FEBRES CHACOA Y A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO A.D.M. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.531.216.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.E.M.F., A.S.S.S., A.F. CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, R.E. abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-02-2013, por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.390.389 (folios 02 al 109 p.p), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 26-02-2013 (folio 114 pp.).

Previa notificación de la parte demandada y del tercero interviniente (folios 115 al 153 p.p.), en fecha 17-07-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 22-10-2013, oportunidad en la cual se dio por concluida, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo de autocomposición procesal y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 157 p.p.), previa contestación de la demanda por parte del tercero interviniente (folios 173 al 175) y de la empresa demanda (folios 176 al 179) en fecha 31-10-2013 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 180 p.p).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 04-11-2013 (folio 183 p.p.), procediéndose en fecha 11-11-2013 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente (folios 185 al 188 p.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 189 al 191 p.p.), la cual fue celebrada el día 07 de marzo de 2014 (folio 238 al 240 p.p.), emitiendo el dispositivo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado Judicial del actor que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., a partir del día 25 de octubre de 1993 con el cargo de manipulador de alimentos, cumpliendo una jornada de trabajo de once horas diarias de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m, disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día miércoles, hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte actora presentó la carta de retiro de la empresa por considerar inconveniente la sustitución de patrono, por cuanto la misma afecta sus derechos e intereses, aduciendo que la entidad de trabajo ha incumplido con sus derechos laborales, desmejorando con esta situación el sustento de su núcleo familiar, y que durante la prestación de servicio devengó el siguiente salario mensual:

PERÍODO Salario Mensual

Jul-97 AL Abr-98 Bs 75,00

May-98 AL Abr-99 Bs 100,00

May-99 AL Abr-00 Bs 120,00

May-00 AL Abr-01 Bs 144,00

May-01 AL Abr-02 Bs 158,00

May-02 AL Jun-03 Bs 190,00

Jul-03 AL Sep-03 Bs 209,00

Oct-03 AL Abr-04 Bs 247,10

May-04 AL Jul-04 Bs 296,52

Ago-04 AL Abr-05 Bs 321,24

May-05 AL Abr-06 Bs 405,00

May-06 AL Ago-06 Bs 465,75

Sep-06 AL Abr-07 Bs 521,33

May-07 AL Abr-08 Bs 614,78

May-08 AL Abr-09 Bs 799,23

May-09 AL Ago-09 Bs 879,15

Sep-09 AL Abr-10 Bs 959,08

May-10 AL Ago-10 Bs 1.064,25

Sep-10 AL Dic-10 Bs 1.223,89

Ene-11 AL Ago-11 Bs 1.407,47

Sep-11 AL Abr-12 Bs 1.548,47

May-12 AL Ago-12 Bs 1.780,44

Sep-12 AL Ene-13 Bs 2.047,51

Por lo que demandan el pago de la cantidad de: CUATROSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 417.832,01), discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales: Bs. 81.146,21. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 67.735,29. Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 81.146,21. Vacaciones y bono vacacional período 2011-2012: Bs. 8.577,37. Vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2012-2013: Bs. 1.595,03. Diferencia de utilidades período 1998-2012: Bs. 28.304,19. Cestatickes correspondientes a los períodos 2006 al 2011: Bs. 38.734,00. Horas extras nocturnas trabajadas período 1997-2013: Bs. 72.780,57. Horas Nocturnas Trabajadas períodos 2006 al 2013: Bs. 6.512,83. Bono por asistencia años 1997- 2013: 30.229,31.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada niega que el ciudadano H.A. haya laborado en un horario de 11 horas diarias de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., ya que lo cierto es que su jornada fue de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 5:30 p.m. a 9:00 p.m. de jueves a martes con el día miércoles de descanso, es decir, de siete (07) horas diarias y de cuarenta y dos (42) semanales.

Por otra parte negó que la empresa deba al actor cantidad alguna por los conceptos reclamados

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Arguye el apoderado judicial del tercero interviniente el ciudadano Agostinho A.d.M., fue emplazado a juicio por la parte demandada pero en ninguna forma de derecho es solidariamente responsable de los conceptos laborales y sus respectivas cantidades demandadas por el ciudadano H.A., ya que el ciudadano Agostinho A.d.M., nunca fue patrono-empleador de el actor ni representante legal de la Sociedad Mercantil antes identificada, y que en todo caso los únicos y representantes legales y estatutarios responsables son los ciudadanos Avarito de Nobrega Dos Santos, J.M.G.P., J.d.F.R. y F.F.F. que se constituyen como el único y verdadero patrono-responsable de la relación de trabajo sostenida con la demandante.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- El horario de trabajo y 2.- Procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo la accionada dio contestación a la demanda.

A la parte demandada le corresponde demostrar el horario de trabajo de la trabajo y el pago de los conceptos reclamados que en derecho corresponde al actor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

TESTIMONIAL:

R.I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.807. Este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dicho testigo no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, original carta de Retiro Voluntario, de fecha 04/01/13, inserto al folios 3 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcados con la letra “B1” a la “B8”, copias de recibos de pagos, inserto a los folios 4 al 11 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario, bono nocturno y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcados con la letra “C1” y “C2”, recibos de liquidación y pago de vacaciones, de fechas 31/12/10 y 24/10/08, inserto a los folios 12 y 13 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 2.244,00 correspondiente al período 25-10-2009 al 24-10-2010 y la cantidad de Bs. 1.491,84 correspondiente al período 25-10-2007 al 24-10-2008. Así se decide.

• Marcados con la letra “D1” a la “D3”, recibos de liquidación y pago de utilidades, de fechas 07/12/11, 13/12/10 y 26/11/07, inserto a los folios 14 al 16 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a los períodos: 01-01-2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 2.864,40, período 01-01-2010 al 31-12-2010 la cantidad de Bs. 2.244,00, período 01-01-2007 al 31-12-2007 la cantidad de Bs. 1.127,50, respectivamente. Así se decide.

• Marcado con la letra “E1” y “E2”, copia simple de comunicación entregada al Jefe de la Sala de Sindicato del Ministerio del Trabajo, en el Municipio Libertador del Área Metropolitana del Distrito Capital, inserto a los folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada la impugnó por ser la misma copia simple. Ahora bien, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “G”, copia simple de acta de comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, estado Miranda, de fecha 13-11-12, inserta al folio 35 y 36 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada procedió a notificar a un grupo de trabajadores incluyendo al actor de la sustitución de patrono. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• En relación a las pruebas de exhibición que comprenden los recibos de pagos de los salarios correspondientes al trabajador desde el 01/07/97 hasta el 04/01/2013 y recibos de liquidación y pago de utilidades de los años 1997 al 2012. En la Audiencia de Juicio, la empresa accionada estima inoficiosa dicha prueba por cuanto ya constan en el expediente administrativo los recibos de pago originales consignados por ella. Este Tribunal establece que la misma serán adminiculadas con las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Así se decide.

• En cuanto al Libro de Registro de Horas Extraordinarias y la autorización de horas extraordinarias emitida por la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad en la Audiencia de Juicio, la empresa demanda no exhibió tal documental por considerar que su representado no lleva tal registro por lo que era objeto de una sanción administrativa que debe ser planteada por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Marcada con los números “01” al “137”, recibos de pagos semanales, insertos a los folios 38 al 174 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y el pago del bono nocturno. Así se decide.

• Marcada con los números “138” y “142”, recibos de pagos de bonos de alimentación desde el 01/05/2011 hasta el 31/01/2013, insertos a los folios 175 al 179 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el beneficio de alimentación era cancelado en dinero en efectivo. Así se decide.

• Marcada con los números “143” y “144”, copia simple del cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales, insertos a los folios 181 y 182 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio la parte accionante, impugnó la prueba cursante al folio 181 por ser copia simple, sin embargo este Tribunal en observancia dicha documental considera que la misma es complemento de la cursante al folio 180, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido que el patrono canceló por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 6.684,12. Así se decide.

• Marcada con los números “145” y “146”, original de liquidaciones y pago de utilidades del año 2012, insertos a los folios 183 y 184 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandante ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.267,76 correspondiente al período 01-01-2012 al 07-08-2012 y la cantidad de Bs. 1.511,84 correspondiente al período 08-08-2012 al 31-12-2012, Así se decide.

• Marcada con los números “147” al “161”, originales de vales, préstamos personales y anticipo recibidos y no cancelados por el demandante, insertos a los folios 184 al 198 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio la parte accionante, impugnó las pruebas cursantes a los folios 184 al 198 por no identificar al actor con su nombre y cédula de identidad, en consecuencia este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

• Marcada con los números “162” al “164”, copias de solicitud de proyecto de Acuerdo Colectivo (Exp. Nº 030-2012-04-00022), insertos a los folios 199 al 201 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

DOCUMENTAL:

• Documento identificado como PROMESA de VENTA, suscrita el día 09-08-2012, inserto al folio 203 al 208 del cuaderno de pruebas. En la oportunidad del control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte accionante impugna los folios 206 al 211 por ser copias simples. Este Juzgadora en apreciación de la misma estima que su contenido es el mismo que presentó la parte accionada al momento de interponer el llamamiento de tercero (folio 139 al 141 p.p) por lo que se adminiculará con ella. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PUNTO PREVIO

LLAMAMIENTO DEL CIUDADANO AGOSTINHO A.D.M., COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE JUICIO

El apoderado judicial de la empresa accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., solicita el llamamiento del ciudadano AGOSTINHO A.D.M., como tercero interviniente al alegar que:

(…) 1.- ESTE CIUDADANO NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COMO LO MENCIONAN EN EL LIBELO DE DEMANDA; POR CUANTO NO ES ACCIONISTA DE LA MISMA; TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”. 2.- ESTE CIUDADANO TIENE INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CONTROVERSIA POR CUANTO ESTA EN NEGOCIACIÓN DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012, PARA ADQUIRIR LA EMPRESA DEMANDADA Y SERÁ EL PATRONO SUSTITUTO, VALE DECIR, QUE ASUMIRÁ DE MANERA CORRESPONSABLE LAS OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012. (…)

En contraposición a ello, la representación judicial del ciudadano AGOSTINHO A.D.M., invoca en el escrito de promoción de pruebas que éste “(…) no es responsable solidario en la presente causa laboral, por cuanto NUNCA fue, ni ha sido Representante Legal de la Entidad de Trabajo o sociedad Mercantil demandada (…), ya que el UNICO Y VERDADERO PATRONO –RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…) , fue la Entidad de Trabajo identificada como ‘Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A.’ y sus representantes legales ESTATUTARIOS (…)”, y arguye en el escrito de contestación que: “(…) en todo caso los únicos Representantes Legales Estatutarios Responsables son los ciudadanos Alvarino De Nobrega Dos Santos, J.M.G.P., J.d.F.R. y F.F.F. que se constituyen como ÚNICO y VERDADERO PATRONO-RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…)”

Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos cursantes en autos se desprende que: (I) Cursa a los folios 122 al 124 de la primera pieza del expediente, el poder especial laboral conferido en fecha 18-03-2013 por el ciudadano J.d.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.975.616, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. otorga a los abogados A.S., MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, A.R.G.S., A.A. FEBRES CHACOA Y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente. (ii) Cursa a los folios 125 al 131 de la primera pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa accionada la cual fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-Pro; conformada por los ciudadanos J.D.F.R., ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, J.M.G.P., A.F.L., J.C.F.L..

Por lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el ciudadano AGOSTINHO A.D.M., sea accionista u ostente representación alguna en la empresa accionada ni se encuentra dentro de algunos de los supuestos previstos en la legislación laboral para que sea responsable solidariamente sobre la acreencias laborales reclamadas por el actor, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de su intervención como tercero en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Con respecto, a la SUSTITUCION DE PATRONO invocada por el actor el libelo de la demanda, es oportuno señalar por este Juzgado que el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 858, de fechas 27 de mayo de 2009 por (SCS/TSJ), determinó los Requisitos de procedencia en una Sustitución de Patronos, al determinar lo siguiente:

Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:

1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras se desprende que la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono (folio 35 y 36 del cuaderno de pruebas), y que fecha 04-02-2013 presentó su renuncia (folio 03 del cuaderno de pruebas); es decir, la manifestación de voluntad unilateral del actor ocurrió dentro del lapso previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora, en consecuencia, tenía derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

PRIMERO

HORARIO DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS: El actor reclama el pago de horas extraordinarias, por haber cumplido un horario de once (11) horas diarias de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m. disfrutando de un día de descanso semanal, siendo éste el día miércoles; mientras que la demandada no estableció su defensa en hechos que se agotan en sí mismos, como los negativos absolutos, sino que trajo a los autos un elemento determinante para la distribución de la carga de la prueba, como lo es un horario distinto al señalado por el actor; esto es, de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 5:30 p.m. a 9:00 p.m. de jueves a martes, con el día miércoles de descanso, hecho que hizo invertir en ella la carga de la prueba, y que en momento alguno logró acreditar, por lo que deben declararse procedentes las horas extras. A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras que tipifica: “…No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año…”, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual esgrime que las horas extraordinarias no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 90% sobre el salario de la jornada diurna; y su incidencia en la prestación de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO

PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el actor, considera esta Juzgadora que de la forma en que la empresa demandada dio contestación, no señaló o probó un salario diferente al alegado por el actor, en consecuencia, se tiene como admitido el salario mensual alegado en el escrito libelar.

Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario, hora extra diurna, domingo trabajado, bono por asistencia, café y pan, bono de alimentación; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo a la Industria de Panificación publicada en Gaceta Oficial de fecha 04-06-1992 aplicable en el período 1993 2006 donde se establece en su cláusula 19, 25 días de bono vacacional y cláusula 20, 40 días de utilidades; y el Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, donde en su cláusula 27 establece 55 días por vacaciones y bono vacacional y la cláusula 28 establece 55 días por utilidades, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.

Con especto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas se tomará el salario básico diario el cual será dividido entre 11 horas, conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo del bono por asistencia, se tomará el último salario básico diario conforme a lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo a la Industria de Panificación publicada en Gaceta Oficial de fecha 04-06-1992 aplicable en el período 1993-2006 donde se establece en su cláusula 28 y Cláusula 1 y 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.

En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdem, le corresponde una antigüedad de mil doscientos cuarenta y dos días (1242) días, a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:

    A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.684,12 pagada por la demandada, tal y como consta en el folio 181 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 39.346,09, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 39.346,09. Así se decide.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono, y para la fecha en que la parte actora presentó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto 1 del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 46.030,21), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2011-2012 y 2012-2013: El actor reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013 al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo estipulado en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, le correspondía 55 días por el año trabajado, y en cuanto a la fracción le corresponden 18,33 días, lo que resulta de dividir los 55 días anuales entre los doce meses del año por los 4 meses trabajados, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.005,02. Así se establece.

  4. - DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1998 AL 2012: En relación a el pago de la diferencia de utilidades a que se contrae la Cláusula 1 aunado a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de 55 días por cada año trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 14,15, 16, 183 y 184 del cuaderno de pruebas y lo reconocido por el actor en su libelo de demanda en los folios 15 y 16 p.p, se desprende que la empresa accionada canceló a el actor por este concepto la cantidad de Bs. 16.747,66, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 484,99, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 484,99. Así se decide.

  5. - BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-07-2006 AL 01-04-2011: Observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, el beneficio de bono de alimentación era cancelado en dinero en efectivo. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bono de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

    si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    .

    En consecuencia para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 20/02/2014 con valor de Bs. 127,00), lo que equivale a cada cupón de Bs. 31,75, esto multiplicado por los días hábiles correspondientes al período de 01-06-2006 al 01-04-2011 y que ascienden a 1348 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 42.799,00. Así se decide.

  6. - HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 1997-2013: En el punto primero del presente fallo se declaró procedente el reclamo de las horas extraordinarias conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras que tipifica en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual esgrime que las horas extraordinarias no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 90% sobre el salario de la jornada diurna, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.101,56. Así se decide.

  7. - BONO POR ASISTENCIA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1997-2013: Al haber quedado admitido que el actor laboraba en la empresa accionada y al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que el actor inasistió a sus labores durante la prestación de servicio, por lo que el Bono de asistencia a la cual tiene derecho se calculará de conformidad con La Convención Colectiva de Trabajo a la Industria de Panificación publicada en Gaceta Oficial de fecha 04-06-1992 aplicable en el período 1993-2006 cláusula 28 y cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, se concederán 1 día de salario a razón del último salario básico diario devengado, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto no consta en autos que la accionada haya cancelado al actor este concepto, se condena al pago de la cantidad de Bs. 12.694,56. Así se decide.

  8. - BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2006 AL 2013: En virtud de que el actor laboraba una jornada de trabajo de once horas diarias de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día miércoles, el cálculo del Bono Nocturno se calculará de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, un recargo del 60% sobre el salario hora normal por cada hora trabajada a partir de la 7:00 p.m. equivalente a la siguiente operación aritmética:

    A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.962,60, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 38 al 174 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 44.858,98 por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 44.858,98. Así se decide.-

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.320,43), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la intervención como Tercero Interviniente del ciudadano AGOSTINHO A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.531.216, en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano H.A. contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

    ABG. JEMMY ACOSTA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. JEMMY ACOSTA

    Exp. N° 5207-13

    MNP/MC

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