Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2010-000006

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: H.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.716.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.875 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143-129.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MINICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: A.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha seis (06) de septiembre de 2.010, contentivo de Acción de A.C., en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por considerar que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, argumentando al respecto lo siguiente:

(…) Previamente corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presenta causa, y en tal sentido observa, que en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3. de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto de la presenta acción de a.c. es la ejecución de la P.A. N° 091-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.P.P. (hoy accionante), contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas; alegando el mencionado ciudadano que fue objeto de un despido injustificado por cuanto se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial; N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; siendo así, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide. (…)

En este sentido al verificar este tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)

.

Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)

Ahora bien el agraviado expresa en el escrito contentivo de la Acción de A.C., lo siguiente:

Que en fecha trece13 de enero de 2010 el actor solicita por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas, se iniciara un procedimiento de Reengancha y Pago de Salarios Caídos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS

Que en fecha veintiséis 26 de febrero de 2010, la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas, emite P.A. N°. 091-2010, y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos del accionante .

Que en reiteradas oportunidades el ciudadano H.J.P.P. se ha presentado en las instalaciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS a fin de que su patrono proceda a reengancharlo en su lugar de trabajo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas; pero el patrono, pretende burlarle los derechos constitucionales y legales del accionante, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo.

Que en fecha 22-03-2010 la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas procedió a realizar una Inspección Especial en las instalaciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, ello a los fines de verificar el cumplimiento del mandato administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que la ALCADIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS se negó en todo momento en cumplir con dicho mandato administrativo; razón por la cual, la Inspectoria del Estado Barinas le apertura un procedimiento de Multa al referido Patrono.

Que luego del procedimiento de Ley, en fecha 28-05-2010, la inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, emite P.A. sancionatoria (multa), N° 310-10, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, ello en virtud de haberse negado rotundamente en Reenganchar y en cancelar los Salarios Caidos.

Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, se ha negado en reengancharlo a su puesto de trabajo, así como también a cancelarles sus salarios caídos, tal y como le fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) la decisión que sobre reenganche y pagos de salarios caídos tomo el Inspector del Trabajo es inapelable, y visto que se ha agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida Providencia, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el articulo 93 eiusdem, acudo por ante su competente autoridad, con la finalidad de que ampare a mi mandante en su derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales ello motivado a que a mi defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

De lo precedentemente expuesto se desprende que la situación jurídica que se dice lesionada y que se solicita que sea restablecida, se suscito antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se publico en fecha 16 de junio de 2010; por lo tanto, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, la juzgadora del Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fundamenta su declinatoria de incompetencia expresamente en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo solicitado a conocer es una Acción de A.C., y no acciones de nulidad, razón por la cual este juzgador diverge del criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.

En virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y Contencioso Administrativo; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por lo tanto, en razón de lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia constitucional de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de septiembre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-O-2010-00006

YPD.-

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