Decisión nº 159-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000465

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: H.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.615, de este domicilio y hábil

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.N.P. Y R.T.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 13.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de octubre de 1985, en la persona del ciudadano J.A.D.F.L., venezolano, mayor de edad, médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.194, en su condición de Director General de la referida Firma Mercantil, con domicilio en: Avenida Urdaneta, Edificio Clínica Mérida, Nº 45-145, último piso, Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.-

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada solicitada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en su escrito libelar interpuesto en fecha 17 de los corrientes, en la cual manifiesta que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos legales por existir y prueba fehaciente del derecho que se reclama, por constar dicha prueba en documento público administrativo, jurando la urgencia del caso, con el objeto de resguardar los intereses del trabajador reclamante, a fin de evitar que quede ilusoria la pretensión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa se trata de un procedimiento de cobro de salarios caídos y otros beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano H.J.P.Q. contra GRUPO MEDICO MERIDA, C.A.

SEGUNDO

La parte actora en su escrito libelar narra en forma circunstancia los hechos acontecidos en el procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 04 de enero de 2005. En fecha 31 de mayo de 2005 se libraron las boletas, en la cual la ciudadana B.M.D.G. administradora del la parte patronal la recibe en el 14 de junio de 2005. Igualmente, indica en su libelo que en fechas 27 de junio de 2005, 09 de agosto de 2005, el 19 de julio de 2007, fechas estas que no acataron la P.A., por lo que la parte reclamante solicitó la apertura del procedimiento de multa, el cual la empresa lo cancelo en fecha 11 de junio de 2008. Nuevamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se traslado y constituyó en la sede de la empresa a los fines de practicar la ejecución forzosa, el 25 de junio de 2008, siendo reincorporado el trabajador a sus labores habituales como vigilante. En dicha oportunidad se levantó un acta donde la empresa se comprometía al pago de los salarios caídos. A partir del 19 de julio de 2008 la parte laboral inició los trámites amistosos para el pago de las deudas de que tiene derecho por mandato constitucional y legal. En fecha 26 de agosto de 2008, la funcionaria E.Y. dejó constancia del incumplimiento en el pago de los salarios caídos.

TERCERO

En vista de ello, la parte actora reclama los siguientes: Salarios Caídos, Salarios retenidos, bono de alimentación, bono de transporte, bono nocturno, prima por hogar, pago por los días sábados trabajados, prima por antigüedad y los intereses de mora por las cantidades liquidas de dinero y exigibles por el incumplimiento de la P.A. y de los derechos que tiene un trabajador.

En consideración a lo expuesto, este Juzgado pasa a dictar su decisión con respecto a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada GRUPO MEDICO M.C. A, en los términos siguientes:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

  1. - Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y

  2. - Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.

Este Tribunal considera traer a colación lo siguiente:

… el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 23 al 62, ambos inclusive, riela copia certificada de expediente llevado en la Inspectoría del Trabajo, el cual también fue promovido como pruebas adjunta al libelo de la demanda por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en donde se evidencia que el contenido de la P.A. Nº 045 de fecha 31 de mayo de 2005, en la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos. Ordenando a la Sociedad mercantil GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. a la reincorporación del trabajador H.J.P.Q., a sus labores habituales en las mismas condiciones que imperaban al momento en que se produjo el despido con el pago de los salarios caídos, todo en vista la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, consta en autos las diferentes actas de Inspección de traslado y Constitución del Funcionario adscrito al Órgano Administrativo a los fines de llevar a efecto la ejecución de la Providencia, tal como se especifico anteriormente las fechas de las mismas, donde se evidencia que la empresa no ha cumplido en su totalidad con el Decreto o mandato administrativo a pesar de todas las diligencias necesarias y tendientes realizadas por la parte actora para el pago de los salarios caídos, aunado al hecho del retardo en el reenganche., todo de conformidad con los elementos probatorios como lo serian las Actas de Visitas de Inspección Especial realizada por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, realizada en la demandada, motivado al reclamo formulado por el trabador, en la cual deja constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente: Que la empresa se excusa de no tener conocimiento del asunto o que tiene que consultarlo con la Junta Directiva, esos hechos se han presentado desde el año 2005 y hasta la presente fecha no consta el fiel cumplimiento de la obligación, por cuanto nuestra Carta Magna protege al trabajador con un salario digno para él y su familia.

A manera de ilustración esta sustanciadora se permite señalar lo siguiente: El contenido del expediente referido que riela a los autos en copia certificada, y que constituye el llamado por la doctrina “documento público administrativo”, sirve para demostrar la existencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la medida como son la presunción del fumu bonis Iuris o buen derecho y el periculum in mora, el primero de los requisitos queda evidenciado de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 31 de mayo de 2005 en la cual no consta que la parte patronal haya ejercido un Recurso de Nulidad.

En lo que respecta al segundo requisito, es decir el periculum in mora, esta Juzgadora observa, que dada la constancia dejada por el funcionario del trabajo en la oportunidad del levantamiento del Acta de Visita de Inspección Especial realizadas en las fechas 14 de junio de 2005, 27 de junio de 2005, 09 de agosto de 2005, 19 de junio de 2007 y 26 de agosto de 2008 por lo que se desprende la contumacia de la Sociedad al no cumplir cabalmente con una decisión definitivamente firme y vulnerar el derecho que le asiste al Trabajador demandante sin tener argumento alguno para la resolución del conflicto hasta la presente fecha.. Así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado es del criterio que se dan en el presente caso los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar dirigida a salvaguardar los derechos del accionante, lo cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber de los jueces del trabajo el no perder de vista la protección de los derechos laborales, dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas a favor de los trabajadores. En efecto, existen documentos en el expediente que hacen presumir la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada GRUPO MEDICO M.C.A. ; y que hacen presumir además, que pueda quedar ilusoria la pretensión de la parte actora, dada las situaciones reiteradas en el incumplimiento de la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, más aún de las distintas fecha y años para hacer efectivo la ejecución del mandato con fuerza de Ley.

En consecuencia, considerando el riesgo manifiesto de que las pretensiones de la parte actora queden ilusorias, y cumplidos como han sido los requisitos legales, esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de toda persona a ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus derechos, para que esas pretensiones le sean satisfecha, considera necesario dictar medida cautelar, la cual es bien sabido que sirve para evitar el peligro de que la justicia pierda su eficacia, sin la cual por supuesto deja de ser justicia

En consideración a lo expuesto, este Juzgado en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar, consistente en embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada GRUPO MEDICO MERIDA, C. A, la declara procedente hasta cubrir el doble de la cantidad total demandada

Por otra parte, esta sustanciadora le hace del conocimiento a las partes que nuestro Sistema Laboral propugna y aplica una fase preliminar, donde se procura los medios alternos de solución de conflictos, cuya función es la mediación satisfactoria para las partes que se encuentren en conflictos, exhortándoles a que se involucren en él a los fines de que los mismos obtengan un resultado positivo, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, que prive la realidad sobre las formas y sobre todo la celeridad para la resolución de la controversia.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. que señalen el demandante en la oportunidad correspondiente, siendo que de embargar cantidades líquidas de dinero se embargará hasta cubrir el monto demandado por la cantidad de Bs. 76.044,32.y por la cantidad BSF 152.088,64 y si fuere muebles propiamente de la propiedad de la demandada que representan el doble de la cantidad demandada. A tales fines, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medida con las inserciones pertinentes y ordena la Secretaría a certificar el encabezamiento del mismo. Finalmente, se ordena agregar al cuaderno de medidas copias certificadas del expediente administrativo que fue consignado adjunto al libelo de demanda, el cual riela en autos. CUMPLASE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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