Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

EXP. Nro. 08-2276

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista el recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados T.C. y J.F.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0896 y 74.693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 3.100.165, contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Este Tribunal pasa a revisar la admisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto previas las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que en fecha 11 de marzo de 2002 adquirió de M.O.M.T., tres (3) lotes de terrenos situados en forma contigua como formando un solo paño de terreno, apropiados para desarrollar un ambicioso plan multihabitacional los cuales son parte de la posesión general “El Sitio”, ubicado en el lugar denominado “Las Mercedes de Cúa”, en la población de San A.d.C., Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Posteriormente a dicha negociación, adquirió de M.E.A.C., seis (6) nuevos lotes de terrenos contiguos y como aquellos apropiados para el mismo fin definido e igualmente parte de la posesión general “El Sitio”.

Señala que los lotes de terrenos ubicados y deslindados, se les reconoce vocación urbanística, en virtud que se encuentran comprendidos dentro del perímetro u.d.C., y dichos inmuebles se encuentran debidamente inscritos en la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.

Señala que en fecha 30 de diciembre de 2005 el entonces Director de Infraestructura Municipal, remitió al Alcalde el informe aprobatorio del Anteproyecto, quien de acuerdo con el criterio que el funcionario aplicó, sólo debía estampar el Visto Bueno, correspondiente a la petición de permiso de construcción mayor referido el cual se identifica con fecha 14 de julio de 2005 Nro. 0308/2005.

Manifiesta que el Alcalde remitió el expediente en cuestión a la Cámara Edilicia para su informe y consideración bajo el supuesto que dicho urbanismo se encuentra inserto en una zona con vocación agrícola, en función de los acuerdos probatorios de la ordenanza de zonificación del plan de desarrollo local.

Señala que se trata de una demora administrativa inexcusable, pues el otorgamiento del Visto Bueno, que fue el trámite a partir del cual se inició esa rémora reprochable para el otorgamiento del permiso de construcción mayor solicitado que es una mera conformidad formal.

Manifiesta que por la decisión tomada por el presidente de la Cámara, que supuso evadir la responsabilidad del pronunciamiento que la legislación urbanística le impone y dado igualmente que tampoco el Instituto Agrario produjo decisión alguna, debió esperar que se produjera el cambio de directiva del referido Concejo Municipal, para recurrir y explanar el caso, por la cual se le informó que la decisión del cuerpo era favorable al otorgamiento del permiso solicitado y que así se le haría saber al Alcalde Municipal con quien sabían habían tenido una reunión al respecto.

Alega que fue necesario que transcurriera seiscientos un (601) días para que se produjera un pronunciamiento oficial sobre el tema referido a la bondad del titular de la documentación que acredita la propiedad sobre el área a desarrollar, pronunciamiento que el Alcalde había utilizado como excusa para sustentar su abstención, más de su negativa, no por el Instituto Agrario referido, el cual aún no ha respondido, sino por la Consultoría Jurídica del Despacho Adscribiente, Ministerio de Agricultura y Tierras, dependencia que en forma diligente evacuó el dictamen solicitado por la Viceministro de Articulación Social del referido Ministerio, partiendo de los estudios realizados sobre el área en cuestión, habiendo arribado por la Consultoría del M.A.T, a la conclusión que la referida extensión no tiene vocación agrícola.

Alega que dicho informe fue llevado al Alcalde, y éste en reunión efectuada para el 15-10-2007, urgió al Ingeniero Municipal que les diera respuesta en términos inmediatos al pedimento de permisería, el cual no hubo respuesta por parte del referido Ingeniero.

La síndico les informó que solicitaría la Tradición Titular de dichas tierras al registrador competente, y así ocurrió, luego de eso, surgió como solución alternativa al nuevo pedimento del Ingeniero, que integrara los lotes sujetos a desarrollo, mecanismo registral mediante el cual se salvaría cualquier objeción referida a linderos contiguos o fecha de inserción que eran los puntos a considerar.

Señala que aceptaron la recomendación y tramitaron el respectivo otorgamiento ante el Registrador competente, cuya oficina les exigió la autorización correspondiente que el mencionado Ingeniero debía librar, de la cual no han podido obtener respuesta, no obstante las muchas gestiones practicadas al respecto.

Manifiesta que el Ingeniero Municipal Téllez, personalmente, y a través de su Asistente prometió firmar el oficio respectivo que, según se les dijo, ya fue redactado, pero no materializa la remisión, no obstante que han transcurrido 5 meses desde aquella fecha.

Señala que por todas esas gestiones, recurrieron a la Jurisdicción voluntaria y con ese fin promovieron ante el Juzgado del Municipio Urdaneta el Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inspección ocular en los archivos de la Ingeniería Municipal la cual se practicó entre el 26-03-2005 y el 02-04-08 y se reitera la prueba relativa a la propiedad del inmueble y oficios cursados con ocasión de la tramitación del permiso solicitado, recaudos que el Tribunal certificó y por ello adquieren el carácter de instrumentos públicos registrales administrativos.

Ahora bien revisados los alegatos, se pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., donde señaló:

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso de abstención o carencia es que le sea otorgado el permiso de construcción mayor emitido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y se observa que en fecha 14 de julio de 2005 fue cuando se solicitó permiso para la Construcción de 160 viviendas multifamiliares.

En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: R.B., señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º(veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanción), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de autos, desde las primeras solicitudes dirigidas al Ministerio de la Defensa y al Presidente de la República para que se cumpliera con el acto que se reputa omitido (folios 30 a 38), hasta la fecha de presentación de la demanda (13-03-90), transcurrió el anterior plazo legal, sin que los interesados ejercieran el recurso de abstención, sino que lo hicieron con mucha posterioridad, por lo que dicho recurso caducó, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem.

En razón que el presente recurso fue declarado inadmisible, la Sala se abstiene de examinar sus fundamentos, y por ellos no puede entrar a conocer del fondo del recurso, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre la no obligatoriedad de los funcionarios querellados de cumplir con lo participado por la Corte Marcial, y acerca de la Exoneración de su responsabilidad por el mismo motivo, o sobre su obligación de responder expresamente la solicitud que se les ha hecho, dejando a salvo la honorabilidad de los recurrentes y los derechos que a éstos corresponden. Así se declara (…).

Visto el anterior entero jurisprudencial, este Tribunal observa que la caducidad contenida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra en los siguientes términos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte 19 del artículo 21:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, (…)

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la misma Ley establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De la Jurisprudencia y de los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente, a las causas intentadas bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece un lapso de seis (06) meses para incoar el recurso de abstención o carencia, a contar desde el día en que incurrió en mora la Administración de dar respuesta a lo solicitado (ésta solicitud se refiere a la primigenia, ya que la solicitud hecha en oportunidades posteriores no reabren los lapsos de caducidad que estableció el legislador, la caducidad como se dijo supra es un término fatal, que no permite interrupción o suspensión), la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el día 14 de julio de 2005, fue solicitado el permiso para la construcción de las 160 viviendas multifamiliares, y la Administración Municipal de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone de un plazo de noventa (90) días continuos en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajuste a las variables urbanas fundamentales establecidas en esa Ley, por lo que la Administración Municipal incurrió en mora a partir del 13 de octubre de 2005, y no es sino hasta el 07 de julio de 2008, en el cual se interpone el presente recurso, así se observa que ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia parcialmente transcrita de fecha 13 de junio de 1991, se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO, el recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados T.C. y J.F.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0896 y 74.963, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 3.100.165, contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

C.B.F.P..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P..

EXP 08-2276.

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