Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS.- Con Informes de la parte demandada.

Parte Actora: ciudadano H.M.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.100.165.

Apoderado Judicial De La Parte Actora: ciudadano H.R.B. - FOMBONA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.- 2.934.196, e inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9120.

Parte Demandada: sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A.., empresa de este domicilio, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1.981, bajo el N° 5, Tomo 39-A- Pro.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: ciudadanos J.M.D.O.E., N.M.R., C.M.D.O.N., A.M.B.V., N.M.D.O.N., K.M.O.N., H.M. LONGART Y G.G.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros 962.955, 4.433.223, 4.887.448, 6.523.378, 6.912.614, 6.937.820, 64.534 y 11.312.830, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros 168, 20.140, 29.451, 75.313, 59.134, 34.546, 2746 y 100.552, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA

Expediente: 13.175

- I -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en alzada, de las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano A.M.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por los apoderados de la demandada, OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., contra el ciudadano H.M.P.P.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente proceso por DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Tramitado el proceso, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados del demandado presentaron escrito de contestación a la misma y, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propusieron reconvención contra el ciudadano H.M.P.P..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de octubre de 2006, declaró inadmisible la reconvención propuesta, por las razones expuestas en el referido auto y las cuales serán analizadas más adelante.

Notificadas las partes de la referida decisión, el día 12 de abril de 2007, el ciudadano A.M.B.V., apoderado de la parte demandada, apeló del auto mencionado.

El Tribunal de la causa, oyó la referida apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas que señalaren las partes y el Tribunal al Juzgado Superior distribuidor de turno.

Habiendo correspondido la distribución de la presente causa a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por recibido el expediente en fecha 1º de Agosto de 2007.

En esa misma fecha, la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez de este Tribunal, fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes. En la oportunidad legal correspondiente, solo la parte demandada recurrente presentó sus respectivos informes el día 17 de septiembre de 2007, sin que la parte actora, ejerciera su derecho de presentar observaciones a los mismos.

Este Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA RECURRIDA

Como ya fue señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2006, declaró, como fue señalado, inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

…Ha señalado la representación de la parte actora, ciudadano H.B.-FOMBONA y H.B.F. V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.120 y 108.204, respectivamente, que la reconvención ha de inadmitirse por una parte por que la misma no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el supuesto de admitirse se desaplique el artículo 368 eiusdem, ante la imposibilidad de oponerse cuestiones previas. Por otro lado afirma que del mismo modo ha declararse inadmisible la reconvención ya que la misma está dirigida al reconocimiento de hechos realizados por un tercero ajeno a la causa (Edificaciones Romar C.A.), además de ir dirigida a obtener confesiones por parte del accionante. Respecto a la afirmación de que la reconvención no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisa quien decide que en materia reconvencional no es necesario el cumplimiento de todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código Adjetivo, puesto que algunos de ellos, aparecen en el libelo y en la contestación. La supuesta omisión en que dice el actor ha incurrido la demandada, en modo alguno acarrearía la inadmisibilidad de la reconvención y menos aún la desaplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Ha indicado el accionante que la reconvención es inadmisible en virtud de que con la misma se pretende que el actor reconozca una serie de hechos en su carácter de representante de la empresa Edificaciones Romar, además de no estar dirigida a declaraciones o condenas sino a confesiones del actor en su carácter de representante de la aquí demandada. Observa el Tribunal que la parte demandada, como se señalara supra, reconviene al actor para que se convenga en que la empresa Edificaciones Romar C.A. (tercero ajeno a la causa) adeuda dinero a la demandada, así como que dicha empresa adquirió ciertas maquinarias. Al respecto, es menester señalar que constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención la conexión subjetiva, es decir, la identidad de sujetos. El demandado solo puede ir contra el actor, adquiriendo en la reconvención la condición de accionante, denominado demandado reconvincente, y el actor del juicio principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, tal forma que una parte y otra parte tienen en el proceso doble legitimidad o personería, la de actor y la de demandado, originada por la reconvención, siendo evidente que no puede proponerse la reconvención contra una persona diferente, ya que ello está regulado por la tercería o en su defecto deberá proponerse demanda autónoma. Así las cosas, pretendiendo el demandado que a través de la reconvención, el actor reconozca que una persona jurídica ajena a las partes de este juicio adeuda dinero a la demandada y adquirió maquinarias, tal reconvención es inadmisible. Así se resuelve. En el mismo orden anterior, se pretende en la reconvención, que el actor reconozca que el ciudadano M.R.P.P., (tercero ajeno a la causa) no estuvo presente en una serie de asambleas ratificándose los argumentos ya esgrimidos en el sentido que se busca a través de la demanda reconvecional el reconocimiento de supuestos derechos de personas ajenas a la controversia, no siendo admisible la reconvención en tales términos. Así se precisa. Finalmente, respecto a la petición de la demanda en el sentido que el actor reconozca que en su poder se encuentra los libros y no se contrae tal pedimento a una reconvención; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, puesto que tal pedimento se corresponde con la petición de rechazo de la demanda. En esencia como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION y así se declara…

.

III

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

En su escrito de informes, la apoderada judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta por su representada revocando el auto apelado.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que el a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por tratarse de la existencia de un tercero ajenos a la causa, siendo improcedente dicho argumento, ya que el ciudadano M.R.P.P., es director y representante de la empresa demandada.

Que la reconvención cumplía con los requisitos que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de los mismos hechos de la demanda que dieron lugar a la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionista, los cuales tenían como finalidad y propósito dejar constancia de los hechos que antecedieron a la celebración de la asamblea impugnada, como la comprobación de la veracidad de las alegaciones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Que no existía la necesidad en el presente caso de introducir en la litis un objeto nuevo, tal y como lo expreso el a-quo por cuanto sí versaba sobre el mismo objeto de la demanda.

Vistos los alegatos de la parte demandada formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida, el Tribunal, para decidir, observa:

Observa esta sentenciadora que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda interpuso reconvención en contra del ciudadano H.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, para que conviniera o fuera declarado por el Tribunal en lo siguiente:

“… 1) Que es cierto que la empresa EDIFICACIONES ROMAR C.A., ya identificada en el capítulo anterior, le debe a nuestra representada la compañía OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, la cantidad de (Bs. 700.000.000,00), por el préstamo que le hizo en fecha 21 de noviembre del 2001, mediante los cheques Nº 101, por la cantidad del (Bs. 100.000.000,oo); 102 por la cantidad de (Bs. 100.000.000,00); 105 por la cantidad de (Bs. 250.000.000,oo); y 106 por la cantidad de (Bs. 250.00.000,oo), librados contra la cuenta corriente de nuestra representada el Banco del Sur en esta ciudad. 2) Que es cierto, que en fecha 28 de febrero de 2001, la empresa EDIFICACIONES ROMAR C.A., adquirió de la empresa MAQUINARIAS LARMAQ C.A., una maquinaria por un valor de (Bs. 18.950.895,00), según Factura Nº 007198, cuya copia fotostática ya consignamos en el capítulo anterior, en dos (2) folios útiles, marcada con la letra “j”, la cual fue pagada con dinero de nuestra representada la compañía OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C.A. 3) Que es cierto, que el Director M.R.P.P. representante de la demandada, nunca fue convocado, ni estuvo presente, ni firmo el Libro de Actas de Asambleas, ni las notificaciones al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en las Asambleas de la compañía OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C.A., …omissis…4) Que es cierto, que todos los documentos, los Libros y Correspondencia de la Compañía OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C.A, se encuentran en posesión de la parte reconvenida….”

La referida reconvención, como ya fue señalado fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto del 13 de octubre del 2006.

Dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

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Observa esta sentenciadora del auto que recurrido que la representación judicial de la parte actora argumentó como inadmisibilidad de la reconvención la falta de cumplimiento de los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 del mismo Código.

En el caso de autos, de la revisión realizada a las actas procesales, se pudo constatar que el demandado reconviniente expresó el objeto y los fundamentos de la reconvención, por lo siendo así, resulta improcedente el alegato de la parte actora. Así se declara.

En relación al alegato de la parte actora en cuanto a que la parte demandada pretende que por medio de la reconvención que el actor reconozca hechos que están dirigidos a declaraciones, confesiones del mismo como representante de la empresa EDIFICACIONES ROMAR, a este respecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 14 de junio del 2005, señaló en relación a la no admisibilidad de una reconvención contra quien no es parte en el proceso, lo siguiente:

…tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra el dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus limites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamarse por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio ex control difuso de la constitución y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. Cuando el Juez de la recurrida procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo quebrantó normas de orden publico y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho defensa y del debido proceso y ello hace nacer para la sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

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Por otro lado observa esta Juzgadora, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir a un tercero ajeno al juicio, como el caso de la parte demandada que reconviene a la parte actora ciudadano H.M.P.P., para que por medio de dicha reconvención reconozca hechos en su carácter de representante de la empresa EDIFICACIONES ROMAR, así como que el ciudadano M.R.P.P., no estuvo presente en diversas asambleas, los cuales no son partes en la presente causa, por cuanto al querer la parte demandada la intervención de la empresa EDIFICIACIONES ROMAR y del ciudadano M.R.P.P., en la presente causa debió llamarlos por la vía de tercería tal y como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en lo términos antes explanados y así se declara.

En relación punto de que la parte actora reconozca tener en su poder los libros y correspondencia de la parte demandada, este Tribunal observa:

Dr. A.R.R., en su obra tratado de Derecho Procesal Civil ha definido la reconvención, como una mutua petición o contra demanda, la cual consiste en:

“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)…En esta definición se destaca: a) La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que dicha petición no hace valer ninguna contraprestación, pues no consta que a pesar de lo alegado en autos por la parte reconviniente que la misma haya esgrimido fundamento alguno que soportara tal reconocimiento por medio del procedimiento de reconvención, ni que la misma introduzca en la controversia un objeto nuevo, que no pueda ser rechazado con la demanda, ya que su fundamento no es otro que el lograr un reconocimiento por parte del actor-reconvenido, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de reconocimiento, fundamentada en argumentos que sustenta con la contestación de la demanda y que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el demandado en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional. En razón de lo anterior, dicha solicitud debe ser desechada. Así se decide.

En consecuencia por los argumentos anteriormente expuestos debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de abril del 2007, por el abogado A.B.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OFICINA TECNICA PERILLI PEREZ C.A, contra la decisión dictado en fecha 13 de octubre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P..

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P..

EDAA/by.

Exp. Nº 13.175.

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