Decisión nº XP01-R-2011-000041 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003159

ASUNTO : XP01-R-2011-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.R.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.326.276.

DEFENSOR: Abogada A.B.L.M., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, y en su condición de defensor del ciudadano H.R.J.P., antes identificado.

RECURRENTE: Abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y LA S.P.

MOTIVO: Apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó la L.s.r., al ciudadano H.R.J.P. (antes identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23JUN2011, por auto que riela en el folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentado en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 26MAY2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza M.d.J.C. ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

En fecha 29JUN2011, esta Corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente Recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 26 de Mayo de 2011, dictaminó lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: H.R.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.276, natural de Ciudad Bolívar, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, Av. Bolívar, casa s/n, cerca de la panadería Abreu, Ciudad Bolívar. Edo. Bolívar, fecha de nacimiento 06-03-73, de 38 años de edad, hijo de la ciudadana C.R.P.M. (V) y del ciudadano J.J.J.S. (v) por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de de (sic) la Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la L.s.r. al ciudadano H.R.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.276. Líbrese boleta de excarcelación… omissis…

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de Junio de 2011, la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…omissis…“encontrándome dentro del lapso legal para imponer Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 26/05/2011, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se pronuncio de la siguiente manera: SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano H.R.J.P., solicitada por la Representación, en la audiencia de presentación, que se realizo con ocasión a la aprehensión que hicieran funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando al practicarle revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, les fue incautado, un envoltorio contentivos de sustancias que por su olor y característica hicieron presumir a los funcionarios que se trataba de droga (Marihuana), con un peso de 6.45 gramos. Así mismo el Juez a Quo en su dispositiva DECRETA LA L.S.R. al ciudadano.

…omissis... Con respecto a la petición Fiscal de calificar como flagrante la detención del ciudadano ante identificado, el Juez A Quo decide: “No se decreta la Aprehensión en flagrancia, en virtud que no se llenan los extremos exigidos conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” subrayado mío (sic), ahora bien, ciudadanos Magistrados, el hecho que el imputado haya revisado de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado en su poder la presunta droga, ¿No es Flagrancia? No entiende esta Representante Fiscal, como no se encuentran lleno los extremos exigidos por el legislador, ya que el legislador en esta norma no exige la presencia de testigos, pero por costumbre a los fines de resguardar estos procedimientos suelen ubicar testigos, que en el caso que nos ocupa su ubicación se imposibilito, sin embargo señala el Juez A Quo, en la fundamentación de la sentencia, que no puede existir flagrancia al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumirla conducta atípica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, cuando aun el Procedimiento no se había iniciado, es ahora a partir de la presentación que le Ministerio Público como director de la investigación, va a iniciar la investigación penal y realizara todas las actuaciones que legalmente considere sean necesarias, para la investigación, como recabar las novedades del cuerpo policial, recabar denuncias que consta de las actas policiales o entrevistas a victimas y/o vecinos del sector. Cabe destacar que reiteradas jurisprudencias, se ratifica el hecho que los delitos de Drogas son de carácter permanente, por considerarse crímenes de lesa humanidad, por tanto son delitos flagrante siempre aun cuando no se consiga el fin último de algunos casos como lo es la efectiva distribución al consumidor final. (Sala Constitucional, sentencia 747, de 05/05/05)…omissis…”

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar la audiencia de presentación nuevamente por ante otro Tribunal…omissis…

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada A.B.L.M., Defensora Pública Tercera, en su condición de defensora del ciudadano H.R.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.276, En Fecha 13JUN2011 dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los siguientes términos:

“…Por la decisión del Tribunal se interpone el Recurso de Apelación aquí contestado, pues para la Fiscal Octavo, el proceso seguido en contra de mi defendido debió considerarse flagrancia, sin tomar en cuenta que por el simple hecho de decretar la flagrancia el procedimiento no iba a tomar otro rumbo, ya que por la posible pena a aplicar mi defendido continuaría en libertad y aunado a ello, el juez A quo le dejo abierta la investigación mediante el proceso ordinario, en tal sentido, es criterio de esta defensa, que la limitación de la libertad en el P.P. y las circunstancias el establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a una prohibición en exceso, lo cual hubiese ocurrido si el juez dicta la flagrancia en el presente asunto ya que con llevaría a la imposición de una medida cautelar, que sería violatorio del derecho a la libertad puesto que mi defendido estaría parcialmente coaccionado en la misma (libertad). Con la decisión de admitir el procedimiento ordinario, esta defensa considera que se llegara al fin último del proceso, como sería el “EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO” (situación que se cumple en este caso)…”

Finalmente solicita la defensa:

Se admita el presente escrito, se declare sin lugar el recurso interpuesto, por no existir ningún elemento que presuma la interrupción del proceso y así dar fiel cumplimiento al fin perseguido por este (proceso) y por el Control de la Constitucionalidad…

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual se decretó SIN LUGAR la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y otorgó la L.S.R. al ciudadano H.R.J.P., antes identificado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente de autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis...

3.-…omissis…

4.-…omissis….

5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor

A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

En virtud a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se debe declarar, como en efecto se hace, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada A.C.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26MAY2011, por la cual decretó la L.s.R. y declaró SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia al ciudadano H.R.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.276, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, al verificar de oficio la decisión aquí impugnada conforme al artículo 195 del Código de Orgánico Procesal Penal, el artículo 63 ordinal 4, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme al criterio Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04MAR2011 que establece:

…omissis…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio...omissis…

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada” …omissis…

De este modo, se desprende que el Juez A-quo, incurrió en falta, al considerar que no eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la culpabilidad del imputado antes identificado, por cuanto era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal Superior en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o cualquier otra medida de carácter coercitivo, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige fundados indicios que surjan de una mínima actividad probatoria, así como de la existencia del delito y la posible participación del imputado (Caso: C.C.N.B., Exp XP01-R-2011-000030) (Caso: X.O.M. y J.R.B.R., Exp XP01-R-2011 000029), lo que al efecto no consideró el Juez de la recurrida, al no merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la detención del imputado de autos, así como de las actas por ellos elaboradas de las que surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase Preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Sin embargo el dicho de los funcionarios expresada en las actas policiales y procesales de la presente causa, merece credibilidad en esta Fase Preparatoria, por lo tanto el Juez no puede desestimar las actuaciones realizadas por estos, ya que correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida menos gravosa, debió decretarla conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, lo contrario seria propiciar la impunidad.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación del imputado (Fase Preparatoria del P.P.); entró a a.y.d.v.a.l. elementos de convicción que le fueron presentados por el representante fiscal, por otra parte, la afirmación del Juez A quo cuando refiere en el folio 27 lo siguiente: “….el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir a quien aquí decide, que el ciudadano H.R.J.P., titular de la cédula de identidad, Nº V-13.326.276, haya desplegado la conducta típica y antijurídica…”; es errada, toda vez que califica de insuficiente los elementos de convicción para presumir la culpabilidad del ciudadano H.R.J.P., antes identificado, como sujeto activo en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, siendo que el Criterio de esta Corte de Apelaciones, tal actuación (Decretar la L.I. del imputado sin restricciones) pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos, donde sea “evidente” la falta de elementos para solicitar cualquier medida de coerción personal en contra de un ciudadano, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un Juez distinto, luego de que se haya desarrollado el debate oral y público.

Tal afirmación del recurrido, desconoce el hecho de que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar otras diligencias de investigación como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia no deben dar lugar al nacimiento del juzgador de dudas en cuanto a la veracidad de la actuación policial, toda vez que, como estos funcionarios, por encontrarse adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentran facultados por la ley para realizar este tipo de actuaciones. Además se observa de la revisión de la acta de la Audiencia de Presentación, que riela del folio 17 al 23 la narración de los hechos por parte de la Representación Fiscal, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano H.R.J.P., antes identificado, por parte de los funcionarios actuantes, así como del objeto material del delito incautado en su poder, el cual se puede evidenciar a su vez del acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. que riela en el folio 16.

En ese sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta antes mencionada es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente la finalidad de la fase de investigación o preparatoria es que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, y de su resultado el Ministerio Público podrá presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo, el Juez de Control al otorgar la l.s.r. al imputado de autos en virtud a las circunstancias antes mencionadas, la finalidad de dicha fase pudiere verse afectada y pudiera quedar ilusoria las resultas del proceso.

En este sentido, es necesario puntualizar, que es el Juez de Control, en fase preparatoria, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al

señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte determina que en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el Juez de Control incurrió en falta, debiendo verificar los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no decidiendo sobre el fondo del asunto.

Por todas las razones de derecho expuestas este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26MAY2011, por el cual decretó SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia y decretó la L.s.R. al ciudadano H.R.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.276, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la S.P.. Se declara la nulidad de oficio de la decisión por medio de la cual se decretó la l.s.r. al ciudadano H.R.J.P., conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de una audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy impugnada. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26MAY2011, por el cual decretó SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia y decretó la L.s.R. al ciudadano H.R.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.276, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la S.P.. SEGUNDO: Se Anula la decisión aquí impugnada conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una audiencia de presentación en la que en consideración a los elementos que obran en la causa, se emita la decisión que corresponda en derecho, por ante un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, en lo que respecta al ciudadano H.R.J.P. antes identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte ( 20 ) días del mes de Julio del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente

JAIBER A.N.

Jueza y Ponente Jueza

M.D.J.C.C.I.T.

El Secretario

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

JAN/MDC/CIT/JHR/ljzp

Exp. XP01-R-2011-000041

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