Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de febrero de 2012.

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2012-000622

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    H.P.L.A., cédula de identidad Nº: 7.376.462.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 05-02-12, aproximadamente a las 20:30 horas, funcionarios de la Estación Policial Unión, Cuerpo de Policía del estado Lara, fueron comisionados para que se trasladaran a San José, entre carreras 4 y 4D, ya que presuntamente había una riña, al llegar al lugar, observaron un grupo como de 50 personas, quienes indicaron ser miembros de la Iglesia E.D. de la Profecía, siendo que un ciudadano de nombre Palomares Oreste, les manifestó que dos personas que viven detrás de la Iglesia, agredieron con armas blancas a tres miembros de la congregación, señalando el lugar donde se encontraban los mismos, por lo que se dirigieron al sitio y una vez allí se identifican como funcionarios policiales, y le informan a la ciudadana que los atendió de nombre V.O., quien se identifico como propietaria del inmueble donde estaban los presuntos agresores, el motivo de su presencia allí, dándole libre entrada al inmueble, una vez dentro observan a un ciudadano que fue señalado como uno de los agresores, quien a su vez presentaba lesiones, procediendo a leerles su derechos constitucionales y legales, indicarle el motivo de su detención, siendo identificado como H.P.L.A., cédula de identidad Nº: 7.376.462.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho imputado, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) día.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano H.P.L.A., cédula de identidad Nº: 7.376.462, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem.

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano H.P.L.A., cédula de identidad Nº: 7.376.462, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, numeral 3º, consistente en presentaciones casa treinta (30) días ante el Tribunal.

CUARTO

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

Regístrese y Publíquese.

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JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. L.I.S.

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