Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintidós (22) de julio de 2009

199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-00416

Demandante: H.E.D.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.007.703 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: O.E.A., C.B.S. Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002 y 98.752.

Demandada: INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en punto fijo, bajo el Nº 34, en fecha 10 de Agosto de 2001, Tomo 22-A.

Apoderados Judiciales: J.E.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 68.685.

Co- Demandada PDVSA PETROLEOS, S.A.

Apoderados Judiciales: A.B., A.R., A.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, y Otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.143.108, 12.153.461, 5.587.561, 6.920.877, 13.029.990, 9.453.183, 5.397.050 Y 13.998.246, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907 Y 101.308, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha siete (07) de marzo de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano H.E.D.T. contra las empresas INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI, C.A.) antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que comenzó a prestar servicios para la empresa INGEMECI, C.A., la cual es contratista de PDVSA PETROLEOS, S.A., desempeñándose como obrero de primera en las obras que se realizaron en la planta compresora de gas de Jusepín, propiedad de PDVSA, S.A., devengando un salario básico de Bs. 87,00 y cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en dicha obra realizaba labores de demolición de concreto con martillos neumáticos, instalación de tubería de gas, etc., actividades propias de la industria petrolera, inherentes a la obra y al cargo desempeñado.

- Que es el caso que el ciudadano E.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.167.433 representante y presidente de la empresa INGELMECI, C.A. (…), el día 19 de octubre del año 2007, me informó verbalmente sin ningún tipo de explicación, que prescindía de mis servicios sin estar incurso en ninguno de los supuestos o causales de despido de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en efecto procede a la indemnización por despido injustificado correspondiente al tiempo de servicio que es de seis (6) años, cuatro (4) meses y dos (2) días.

- De los Conceptos reclamados: Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs. 9.425,97, Antigüedad legal: la cantidad de Bs. 22.525,34, Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 11.204,91, Antigüedad adicional: la cantidad de Bs. 11.204,91, Vacaciones Anuales: la cantidad de Bs. 17.491,49, Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 23.501,20, Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.100,02, Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 1.451.852,22, Utilidades: la cantidad de Bs. 89.091,34;Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): la cantidad de Bs. 73.150,00; Ayuda única Especial: la cantidad de Bs. 10.053,29; Examen medico de retiro: la cantidad de Bs. 87,04.

- Total de los conceptos demandados: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.286,40)

En fecha siete (07) de marzo de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de las empresas demandadas INGELMECI C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., y que consignan sus escritos de prueba respectivamente. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, dejando constancia el Tribunal en acta de fecha 16 de octubre de 2008, que la empresa INGELMECI C.A. no compareció por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos en su contra de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Encontrándose demandada PDVSA se continuo con la audiencia hasta fecha veinte (20) de enero de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la co demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha treinta (30) de enero de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, con la comparecencia de la parte actora y su representación judicial y por la representación de la co demandada PDVSA PETROLEO S.A., y se dejó constancia de la incomparecencia de la INGELMECI, C.A. La Jueza se pronuncia según lo estipulado en la Ley Adjetiva laboral en cuanto a la confesión de los hechos por parte de la empresa demandada INGELMECI, C.A., a los fines de revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. En este estado el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes: las inspecciones Judiciales, las pruebas de informes, dirigidas al Juzgado Superior Quinto agrario y de lo Contenciosos Administrativo de la Región Oriental, mediante oficio Nº 023-2009, así como al Registro Nacional de Contratista RNC, Caracas y la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte co-demandada. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Se realizó la declaración de parte, la cual recayó en el actor ciudadano H.D.. Acto seguido se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere la decisión para el día Miércoles ocho (08) de Julio de 2009, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

PRUEBAS DEL PROCESO. VALORACIÓN

Se trata de un cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega el actor le adeuda la empresa demandada principal INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI C.A.), y solidariamente la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., por los servicios que prestó como obrero de primera en las obras que se realizaron en la planta compresora de gas de Jusepín, propiedad de PDVSA, S.A., devengando un salario básico de Bs. 87,00 y cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en dicha obra realizaba labores de demolición de concreto con martillos neumáticos, instalación de tubería de gas, etc., actividades propias de la industria petrolera, inherentes a la obra y al cargo desempeñado; siendo despedido injustificadamente el día 19 de octubre del año 2007.

La parte demandada principal INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI C.A.), no compareció a prolongación de audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal aplicó los efectos de la CONFESIÓN, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano H.D.T., accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, motivación que será ampliada más adelante.

Por su parte, la co demandada PDVSA PETROLEO S.A., en el escrito de contestación de la demanda, así como en la exposición oral en la audiencia de juicio, como punto previo alegó la Inadmisibilidad de la presente demanda por vicio procesal, ya que la parte demandante no señala el inicio de la relación laboral, todo ello de conformidad con el artículo 132 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito esencial referente al objeto de la demanda (CONTROL DE LA LEGALIDAD). En capitulo Segundo, refiere argumentos atinentes a la inexistencia de la relación laboral, por cuanto el actor venía desempeñando sus servicios para la empresa INGELMECI C.A. y no directamente para PDVSA, por lo que nunca laboró, y por tanto, PDVSA PETROLEO S.A. no tiene cualidad e interés para ser demandada y sostener este proceso. Aunado, (…) para que proceda la figura del Litisconsorcio Pasivo, basada en la Solidaridad Pasiva, se requieren la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca la doctrina de la Sala Social que los ha precisado de manera determinante en sentencias N° 879 de fecha 25 de mayo de 2006, reiterado en la N° 1680 y 0252 de fecha 24 de Octubre de 2006 y 01 de marzo de 2007). - Dichos fundamentos fueron ampliados, en el sentido de que la pretensión del actor, es bajo la premisa que PDVSA es solidaria porque presuntamente INGELMECI C.A. prestó servicios a la misma y en virtud de un acto de pago efectuado en la sede de PDVSA sobre salarios caídos donde PDVSA informó al Tribunal que la empresa tenía unas acreencias, para lo cual suministró el pago de los salarios caídos al respectivo trabajador porque ese era el límite, mal puede en base a ese argumento pretenden traer la solidaridad obviando los requisitos de 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la reiterada jurisprudencia, que señala para que se pueda hablarse de solidaridad, la actividad de la referida empresa tiene que estar vinculada con la empresa contratante, y no esta demostrado, además de ello, vista la confesión que hace el actor de que la actividad de INGELMECI C.A. era de pinturas de tuberías, de demolición de concreto, lo cual no guarda relación con el objeto de PDVSA. Finalmente, pese a considerar improcedente el procedimiento, a todo evento y sin que ello implique aceptación o convalidación de los argumentos del accionante, proceden a contestar el fondo de la demanda, y niegan y contradicen pormenorizadamente la demanda en todas y cada uno de los particulares, ya que estos no pueden implicar, bajo ninguna forma, responsabilidad laboral de su representada.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000.

En relación a la demandada principal es la empresa INGELMECI C.A., se declara la confesión de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, restándole al Tribunal el analice de los presupuestos jurídicos invocados por el ciudadano H.D.T., accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo cual se tratará como punto separado.

Igualmente corresponde al Tribunal dilucidar lo relativo al punto previo solicitado por la co demandada PDVSA, de la Inadmisibilidad de la presente demanda por vicio procesal, ya que la parte demandante no señala el inicio de la relación laboral, todo ello de conformidad con el artículo 132 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito esencial referente al objeto de la demanda.

En otro punto y previo al fondo, en relación a la co demandada P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., se hará referencia a la falta de cualidad interpuesta por la mencionada co demandada, en tal sentido conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial existiendo la presunción de inherencia y conexidad a favor del actor tendrá ésta la carga de desvirtuar la falta de solidaridad.

Y finalmente, quedan controvertidos, el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, principalmente la naturaleza de las actividades desempeñadas, por cuanto alegó en su libelo que sus labores eran netamente relacionada con la actividad petrolera nacional y para beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y escudriñar si dicho cargo está comprendido en la lista de cargos o tabulador que se integra a la Convención Colectiva Petrolera, así como si por la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa demandada.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEMANDANTE

- Único: La Realidad De Los Hechos: Forma parte del derecho que debe aplicar el Juez de oficio y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial.

- Solicita inspección judicial en el archivo sede de la Coordinación Del Trabajo Maturín. La misma se materializó en fecha 12/03/2009. (Folio 91), donde se constató:

(…) PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista el expediente signado con el Nº NP11-L-2005-000119, previamente solicitado al Archivo Sede de ésta Coordinación del Trabajo; SEGUNDO: Se deja constancia que efectivamente riela en los folios 124, 125, 126 y 127, el Acta de Inspección Judicial de fecha 20/01/06, efectuada en la Sede de la Sociedad Mercantil PDVSA, Edificio ESEM, en la cual se dejó constancia en el particular primero que el ciudadano H.E.D.T., titular de la Cédula de identidad V-11.007.703, aparece en el Sistema Computarizado e igualmente se dejó constancia que la empresa INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVÍLES Y ELECTROMECÁNICAS, C.A. (INGELMECI, C.A.), si aparece como contratista.; TERCERO: Se constata que riela a los folios 239 y 240, Oficio emanado de la Superintendente de Litigios de la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA, División Oriente, de fecha 19/03/08, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual consigna el Cheque Nº 00236544, emitido por PDVSA, contra el Banco Provincial, a la orden del ciudadano H.E.D.T., relacionado como Pago de Salarios Caídos, por un monto de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.828.683,00), en el mismo Oficio anexaron copia del referido cheque. CUARTO: El Tribunal deja constancia que es imposible su evacuación por cuanto el expediente inspeccionado es voluminoso en su contenido e innumerable las correspondencias que emanan de PDVSA y el promovente no señalaron los folios a los fines pretendidos. (…) pido al Tribunal acuerde incorporar la pieza completa del expediente inspeccionado para que forme parte del debate a realizarse en la audiencia de juicio, todo ello basado en el Principio de la Realidad de los Hechos, es todo. Seguidamente la Jueza señala a las partes (…)

.

Cada una de las partes hizo su observación. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando corroborado que en efecto, el hoy actor intentó un juicio de calificación de despido signado con el Nº NP11-L-2005-000119, de cuyas actas procesales a su vez (Folios 124, 125, 126 y 127), en Acta de Inspección quedó evidenciado que el actor H.E.D.T., aparece en el Sistema Computarizado e igualmente INGELMECI, C.A., aparece como contratista, para esa fecha 20 de junio de 2006. Y que además, la empresa PDVSA le canceló al hoy demandante la suma de Bs.40.828.683,00); no obstante el mérito que arroja la inspección judicial que se analiza, a criterio de quien decide, no es suficiente para determinar o dar por sentado que se cumplan los supuestos de la solidaridad de la empresa PDVSA Petróleo S.A. en el presente asunto, por cuanto no es un hecho controvertido que la referida empresa petrolera canceló dicho monto por concepto de salarios caídos que le correspondían al actor demandante, aunado al hecho cierto de que el mismo actor había desistido de dicha acción en contra de PDVSA.(Folio 182 al 187). Así se decide

- En cuanto a la inspección judicial en el archivo del Juzgado Superior Quinto Agrario Y De Lo Contencioso Administrativo De La Región Oriental, este Tribunal acordó su evacuación por la vía de informes y ordenó lo conducente. Su respuesta riela a los folios 100 al 146, mediante oficio N° 2005, de fecha 12 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado informa Primero: que sí existe el Expediente N° 1502 de la nomenclatura interna de ese Juzgado contentivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano H.E.D.T. contra la empresa INGELMECI, C.A., Segundo: que consta en autos Acta (en copias certificadas), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde el Inspector del Trabajo ordena la reincorporación del ciudadano H.D. y el pago de salarios, (…) Tercero: …, el Tribunal declaro CON LUGAR el recurso de amparo (…).

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita la exhibición de la totalidad del expediente interno del demandante donde consta el pago de su salarios, el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo y el pago de la liberación de las obligaciones que impone la terminación de la relación de trabajo.

Observa el Tribunal que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho medio probatorio estuvo dirigido para la demandada principal empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI C.A.), que por efecto de la incomparecencia de esta abunda en su contra los efectos de la confesión a favor del actor. Así se decide.

- Invoca como fundamento de la presente acción el contenido del expediente N° 1502 y N° NP11.L-2005-119, así como la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. El Tribunal le atribuye valor pleno respecto de los hechos alegados por el actor durante el proceso, sin embargo, no se resuelve lo relativo a la falta de solidaridad. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI C.A.)

- Solicita inspección judicial en el archivo sede de la coordinación del trabajo maturín. Dicho acto fue declarado desierto por incomparecencia de la parte demandada promovente. No hay méritos que valorar.

PRUEBAS CO-DEMANDADO PDVSA PETROLEO S.A.

En punto previo, señaló Vicios Procesales de Inadmisibilidad de que adolece la demanda por no señalar el actor el inicio de la relación laboral.

De La Inadmisibilidad De La Presente Demanda

De la falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso.

- Solicita inspección judicial en la sede de la empresa INGELMECI, C.A., a tales efectos se constituyó en fecha 13/03/2009 el Tribunal en la dirección señalada por la parte promovente, dejando constancia que ahí funciona actualmente un Escritorio Jurídico Barrio y Asociados e informó el notificado de la misión del Tribunal, que llegó a funcionar la empresa INGELMECI C.A. en el cubículo “C” (Folio 94).

- Solicita se oficie al Registro Nacional De Contratistas RNC. Caracas. Se libro oficio Nº 024-2009. De fecha 03/02/2009. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 89 y 90. (F.150)

(…) Al respecto se le informa, que de acuerdo a la búsqueda realizada la empresa INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, C.A.… hasta la presente fecha no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas.

- Solicita la exhibición de todos los recibos de pago correspondientes a los salarios mensuales devengados. Durante su relación laboral para con INGELMECI, C.A. hasta el día 19 de octubre de 2007. A tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en todo caso INGELMECI, C.A., por lo que este medio probatorio no se ajusta a los requisitos de Ley. No hay méritos que valorar.

DECLARACION DE PARTE

La misma fue rendida solo por el actor, el cual durante su interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste con todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio.

Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio. Así se decide

PUNTO PREVIO I

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La co demandada PDVSA Petróleo S.A., alegó la Inadmisibilidad de la presente demanda por vicio procesal, ya que la parte demandante no señala el inicio de la relación laboral, todo ello de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito esencial referente al objeto de la demanda (CONTROL DE LA LEGALIDAD).

En efecto, la parte actora en su libelo de demanda no establece con precisión la fecha de inició de la relación de trabajo, sin embargo, tal como lo señaló su apoderado judicial durante el debate probatorio, quedó alegado en dicho escrito libelar en el folio 5, 7 y 8 al indicar los conceptos por períodos, p.e. en particular “Quinto” y “Noveno”, de la vacaciones anuales a) primer período comprendido desde 25 de junio de 2001, y de las Utilidades…; de igual modo en el folio 48 contentivo del escrito de pruebas, al invocar la Realidad de los hechos indicó el actor que la relación de trabajo con la demandada principal, se inició el 25 de junio de 2001; lo cual no constituye un hecho nuevo, pues está alegado al intentar la demanda, al igual que la fecha de culminación, 19 de Octubre de 2007, lo cual arroja un tiempo efectivo de 6 años, 04 meses y 2 días; de tal manera que al análisis de las actas procesales, se debe tener por cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor cuya vinculación involucra a la empresa INGELMECI C.A. y pretende la solidaridad de PDVSA, es el 25 de junio de 2001; por lo que debe determinar quien decide, que tal omisión de su indicación de manera expresa obedece a un lapsus mentis, que no le resta legalidad del objeto, en relación a los requisitos de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la pretensión de la inadmisibilidad de la demanda no puede prosperar. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE PDVSA PETROLEO S.A. PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento a la doctrina sentada en sentencia N° 1307 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, que determina entre otros LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, como un concepto jurídico ligados directamente a la acción, encuentra este Tribunal que en caso de estudio tal FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA debe prosperar por las siguientes consideraciones:

Conteste este Tribunal, con la doctrina invocada por el representante de PDVSA, Sentencia N° 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, respecto a la Solidaridad la misma Sala Social ha precisado, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral ponderando las normas jurídicas de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de orden constitucional artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que tanto el Contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, en tanto que el dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, aunado, a que la contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; por cuanto es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

En el presente caso, del cúmulo de probanzas a.y.e.a. de la comunidad de la prueba, quedó demostrado fehacientemente y por haberlo confesado el mismo trabajador y corroborado por el resto de las pruebas evacuadas, que la relación existente con la empresa contratista, que el actor estuvo asignado directamente con la empresa INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, C.A.

Así mismo, tanto del análisis del libelo y, las contestaciones, y de todas la pruebas que se analizaron que la empresa INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, C.A., fue Contratista de PDVSA para el año 20 de junio de 2006., tal como se constató de la Inspección practicada en el expediente Nº NP11-L-2005-000119, (Folios 124, 125, 126 y 127), con ocasión de un contrato N° 4500445889, sin indicar el nombre de la Obra; lo que se infiere este Tribunal por haberlo confesado el actor que su desempeño como obrero, demolición de concreto, colocación de tuberías, utilizaba martillo neumático, que es una explora, luego como chofer trasladando el personal según a PDVSA, trabajaban por cuadrillas, las instrucciones las daba el supervisor de apellido Chávez, que según quedaban asignadas en las minutas o los saros; que el objeto de la empresa insiste que son conexas, es directamente en plantas de PDVSA, reparación de tanques, de crudo, nunca leyó el acta constitutiva de Ingelmeci básicamente a prestar servicios a la industria petrolera, considera que se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, que siempre recibió los pagos con imputación de la mencionada Convención, en horario de 7 a.m. hasta las 3:00 p.m. a las 11:30 hora de almuerzo; dichas actividades obviamente quedan demostrada a favor del actor, esto es la presunción de que la actividad que realizó INGELMECI C.A. es inherente o conexa con la que le tocó según lo corroborado por el Tribunal en el acta de inspección mencionada ut supra, con la demandada principal por los efectos de la confesión ficta en contra de ésta; pero en modo alguno contra PDVSA, son argumentos genéricos, por lo que a consideración de Tribunal no existen pluralidad de elementos probatorios que convenza a quien sentencia de que tales actividades desempeñas por el actor y de la misma empresa demandada principal guarden relación con las actividades que realiza la Industria petrolera; aparte de que no existe evidencia de que la empresa realice habitualmente obras o servicios para PDVSA ni de manera habitual que pudiera constituir su mayor fuente de lucro, por lo que la presunción a tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto no opera en el caso de marras la presunción en contra de P.D.V.S.A. Este Tribunal en apego a la jurisprudencia de nuestro Tribunal de justicia ratificado y reiterado en sentencias 1680 y 0252 de fechas 24/102006 y 01/03/ 2007, por la Sala de Casación Social, que invoca la representación de PDVSA, y a efecto cita la sentencia de 24 de Octubre de 2006, Caso L.A.M.B. contra OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

(…)

Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub. examine, el trabajador L.A.M.B. está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

(…)

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

En correspondencia a la doctrina citada se debe concluir que no existe solidaridad, por no ser inherentes ni conexas, pues a criterio de esta juzgadora no basta la forma enfática en que señala el actor, de que las actividades eran inherentes y conexas a las de la industria petrolera, aunado a que siendo abogado de la República ha debido tener claro a que se dedica la empresa y no fue aportada prueba alguna de esas actividades si tuvieren relación de conexidad e inherencia, ya que de acuerdo a lo planteado podría también concluirse que podría ser de naturalezas totalmente distintas, las actividades desarrolladas por la empresa demandada principal con las que desarrolla la empresa PDVSA Petróleo S.A., todo lo cual se corresponde con el criterio sentando en reciente sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, Caso: J.C.V. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA) BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), cito:

“ (…) En este sentido, verificando el objeto de la contratista Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), al folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 5 de octubre de 2000, la cual establece que la compañía tendrá por objeto:

(...)

A su vez, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 125 de la pieza Nº 1 del expediente), le agregaron al objeto de dicha empresa, otras actividades, dentro de las cuales destacan:

(...) Consultoría de Proyectos en la forma más amplia, incluyendo las actividades de Selección, Reclutamiento, Adiestramiento y Contratación de personal por cuenta propia y para suministro a terceros y muy especialmente para la Industria Petrolera y afines, en todo lo relacionado con Servicios, Mantenimiento, Construcción, análisis, Elaboración, Ejecución y Control de proyectos de Producción, Financieros y Administrativos en cualesquiera de sus fases y actividades, Mantenimiento de Diques, Naves e Instalaciones Marítimas, Mantenimiento, Servicio y Administración de Taladros, Campos Petroleros, Pozos y en fin todo acto de lícito de comercio e industria y que considere anexarle en el futuro.

Aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante (Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR).

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide. (…) Subrayado de quien suscribe.

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA EMPRESA INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI C.A.)

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado principal INGELMECI C.A., no compareció a una prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se aplicó la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, y este Tribunal acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

(…) estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...

.

En virtud de lo anterior, siendo relativa la presunción de admisión de los hechos, por lo cual debía ser desvirtuada en audiencia de juicio, sin embargo, nuevamente el demandado incurrió en incomparecencia, por lo que surten los efectos de la CONFESIÓN, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano H.D.T., accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, que lo es, INGELMECI C.A., es decir, que el mencionado ciudadano ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 25 de junio de 2001, en el cargo de Obrero de Primera, tal actividad la realizaba en las obras que se realizaron en la planta compresora de gas de Jusepín, propiedad de PDVSA, S.A., y cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en dicha obra realizaba labores de demolición de concreto con martillos neumáticos, instalación de tubería de gas, etc., actividades propias de la industria petrolera, inherentes a la obra y al cargo desempeñado, hasta el día 19 de Octubre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario básico diario devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de Bs. 87,00, que el tiempo de servicio fue de seis (06) años y tres (03) meses y dos (2) días ininterrumpido. Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quien le corresponde su aplicación; para ello pasa a verificar si de los elementos cursantes en autos a los fines pudiera resultar enervada la pretensión del actor e independientemente de la confesión que sobre él hubiera recaído, ha quedado admitido el cargo de Obrero de Primera, el cual está incluido en el Tabulador de Nómina Diaria, respecto a lo cual la parte confesa ficta no aportó elementos de pruebas que lo desvirtúe; por lo que debe concluir que si le corresponde la Convención Colectiva Petrolera Vigente. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, debiendo resaltar en este estado, que si bien es cierto en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, en medio de la síntesis oral expuesta por quien suscribe, erróneamente señalé que le correspondía el Régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, omisión involuntaria que no quebranta los derechos del actor H.D.T., pues los mismos efectos motivadores a lo largo de la audiencia oral y publica, sugerían en todo momento a favor del Régimen aplicable que lo es, la Convención Colectiva Petrolera; por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes: Tiempo de Trabajo: 6 años, 4 meses y 4 días

Salario Básico: Bs. 87,04.

Salario Normal: Bs. 97,17.

Salario Integral: Bs. 115,51.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Cláusula 9, literal “A”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, e equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses para un total de Bs. 9.425,97. Asi se acuerda.

Antigüedad Legal: Cláusula 9, literal “B”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, e equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses para un total de Bs. 22.525,34.

Antigüedad Contractual: Cláusula 9, literal “C” y “D”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, e equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses para un total de Bs. 11.204,91.

Antigüedad Adicional: Cláusula 9, literal “C”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, e equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses para un total de Bs. 11204,91.

Vacaciones anuales: Cláusula 8, literal “A”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente.

Primer Periodo: comprendido desde le 25-06-2001 hasta el 25-06-2002

Gráficamente tenemos:

30 días X salario normal Bs. 97.17 = Bs. 2.915,24.

Segundo Periodo: comprendido desde le 25-06-2002 hasta el 25-06-2003

Gráficamente tenemos:

30 días X salario normal Bs. 97.17 = Bs. 2.915,24.

Tercer Periodo: comprendido desde le 25-06-2003 hasta el 25-06-2004

Gráficamente tenemos:

30 días X salario normal Bs. 97.17 = Bs. 2.915,24.

Cuarto Periodo: comprendido desde le 25-06-2004 hasta el 25-06-2005

Gráficamente tenemos:

30 días X salario normal Bs. 97.17 = Bs. 2.915,24.

Quinto Periodo: comprendido desde le 25-06-2005 hasta el 25-06-2006

Gráficamente tenemos:

30 días X salario normal Bs. 97.17 = Bs. 2.915,24.

Sexto Periodo: comprendido desde le 25-06-2006 hasta el 25-06-2007

Gráficamente tenemos:

30 días X salario normal Bs. 97.17 = Bs. 2915,24.

Para un total de vacaciones anuales vencidas de Bs. 17.491,49.

Bono vacacional: Cláusula 8, literal “E”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente,

Primer Periodo: comprendido desde le 25-06-2001 hasta el 25-06-2002

Gráficamente tenemos:

45 días X salario normal Bs. 87.04 = Bs. 3.916,86

Segundo Periodo: comprendido desde le 25-06-2002 hasta el 25-06-2003

Gráficamente tenemos:

45 días X salario normal Bs. 87.04 = Bs. 3.916,86

Tercer Periodo: comprendido desde le 25-06-2003 hasta el 25-06-2004

Gráficamente tenemos:

45 días X salario normal Bs. 87.04 = Bs. 3.916,86

Cuarto Periodo: comprendido desde le 25-06-2004 hasta el 25-06-2005

Gráficamente tenemos:

45 días X salario normal Bs. 87.04 = Bs. 3.916,86

Quinto Periodo: comprendido desde le 25-06-2005 hasta el 25-06-2006

Gráficamente tenemos:

45 días X salario normal Bs. 87.04 = Bs. 3.916,86

Sexto Periodo: comprendido desde le 25-06-2006 hasta el 25-06-2007

Gráficamente tenemos:

45 días X salario normal Bs. 87.04 = Bs. 3.916,86

Para un total de Bono vacacional Vencido de Bs. 23.501,20.

Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 8, literal “A”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, comprendido desde el periodo 25-06-2007 hasta el 19-10-2007, para un total de Bs. 1.100,02.

Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 8, literal “E”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, comprendido desde el periodo 25-06-2007 hasta el 19-10-2007, para un total de Bs. 1.451,85.

Utilidades: Cláusula 69, literal “E”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, comprendido desde el periodo 25-06-2007 hasta el 19-10-2007, para un total de Bs. 89.091,34.

Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA): Cláusula 14, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, Bs. 73.150.

Ayuda Única Especial (AUE): Cláusula 7, literal “J”, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, para un total de Bs. 10.053,29.

Examen Medico de Retiro (EMR): Cláusula 30, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, para un total de Bs. 87,04.

La suma de todas estas asignaciones y derechos laborales antes descritos proporcionan un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 270.286,40), los

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA PDVSA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano H.D.T., en contra la empresa INGELMECI C.A. ambas partes identificadas en autos.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S.

Secretario (a)

EOS/ji

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