Decisión nº 9M-003-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 8 de Julio de 2010

199° Y 150°

DECISIÓN N°: 03-10

CAUSA No. 9M-331-09

RESOLUCION DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO 244 COPP

N° 9M-003-09

Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por la Defensora Publica Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, NAKARLY SILVA, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Acusado H.M.P.B., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad 18.722.500, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/85, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.B. y H.P., residenciado en Sierra Maestra, avenida 8, entre calle 20 y 21, Municipio San F.d.E.Z., a quien se le sigue Causa ante este Tribunal Noveno de Juicio, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, al cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 10 de Junio de 2008, en Audiencia de Presentación decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del COPP. Y, que es, con fundamento al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, peticiona a este Tribunal decrete en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que le fuera impuesta por el Tribunal en la fecha de su presentación y, en consecuencia su inmediata Libertad; por lo que, este Tribunal para decidir lo peticionado por la Defensa del acusado de autos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En efecto con fecha 10 de Junio de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. N.I.Z., presentó y dejó a disposición del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, al Imputado de autos H.M.P.B., por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, quien solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como única y suficiente Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso, solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oportunidad en la cual el Tribunal de Control resolvió, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos H.M.P.B., con fundamento a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que ya se encontraba privado de su libertad ya que el presunto hecho punible ocurrió en la Cárcel Nacional de Maracaibo, acordando el trámite de la Causa por el procedimiento ORDINARIO.

- En fecha 25 de Julio de 2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. A.M.M., presentó formal Acusación en contra del imputado H.M.P.B., atribuyéndole su responsabilidad en la comisión del Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

- Presentada la Acusación el Tribunal de Control fijo la realización de la Audiencia Preliminar para el 14 de Enero de 2009, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar correspondiente, admitiendo totalmente la acusación, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenándose igualmente la Apertura a Juicio y la remisión de la Causa al tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera conocer.

- En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibe ante este Tribunal de Juicio las actuaciones en donde se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto y en este sentido se ordena para el 19 de Marzo de 2009 a las 11:30 am, el Acto de Juicio Unipersonal, según resolución N° 014-07 de fecha 10 de Octubre de 2007, con el objeto de eliminar el retardo procesal y establecer un orden procesal que permita la realización de los actos de una manera consona con el numero de Fiscales del Ministerio Publico en relación con el numero de Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- En fecha 19 de Marzo de 2009, se difiere la Audiencia de Juicio para el día 06 de Mayo de 2009 a las 10:30 am, en vista de que el acusado de autos no fue trasladado a esta sede tribunalicia desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

- En fecha 06 de Mayo de 2009, se difiere la Audiencia de Juicio para el día 23 de Junio de 2006, vista la inasistencia de órganos de prueba que evacuar.

- Por cuanto el dia 23 de Junio de 2009, fue declarado día NO LABORABLE, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de celebrarse el día del Abogado, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Juicio para el día 27 de Julio de 2009 a las 11:30 am.

- Por cuanto el día 27 de Julio de 2009, el acusado H.M.P.B. no fue trasladado desde la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta este Tribunal, se difiere la Audiencia de Juicio para el día 13 Octubre de 2009, a la 1:00 pm.

- En fecha 28 de Junio de 2010. se recibe oficio emanado del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución, en el cual informa que el acusado de autos cumple pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se observa igualmente de la exhaustiva revisión de la presente causa que la Fiscalia del Ministerio Publico no solicito a este Tribunal la prórroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que, a la fecha ya han transcurrido Dos (02) años y veintiocho (28) días, desde que le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, H.M.P.B., ampliamente identificado en autos sin que, se hubiese realizado el Juicio Oral y Público, que arroje una sentencia definitivamente firme, y tomando en cuenta la entidad del delito Imputado, el cual acarrea una pena de TRES (03) a NUEVE (09) MESES, cuyo termino medio da como pena a aplicar de SEIS (06) MESES DE PRISION y no es pluriofensivo ni lesiona el interés colectivo, y con la necesidad de garantizar el Debido Proceso, como imperativo legal, ilustrándolo igualmente sobre los diferimientos que han hecho imposible el traslado del acusado a esta sede trinunalicia desde su sitio de reclusión (Cárcel Nacional de Maracaibo), y luego la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante así las cosas se ha seguido convocando con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal a objeto de lograr la realización del Juicio Oral y Publico y, poder de esta forma llevar a termino la presente Causa, no obstante haber transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso., el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento al Mandato de Ley, como es la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante como se ha dejado plasmado el gran número de diferimientos no ha sido por causas Imputables a éste, el cual como se observa sus múltiples diferimientos se han debido a diversas causas.

TERCERO

En fecha 28 de Junio de 2010, recibe este Tribunal solicitud de DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, presentada por la Defensora Publica Séptima Abogada NAKARLY SILVA, quien peticiona al Tribunal que con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Magistrado, P.R.H., le sea decretado en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.

CUARTO

A tal efecto, dispone el Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.

Cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en el cual el Fiscal del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se le atribuye al Acusado de autos H.M.P.B..

Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, el derecho protegido así como la sanción probable de llegar a resultar responsable el Acusado de los hechos que se atribuyen, en el cual el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, en la presente causa acusó formalmente al Acusado de autos como autor de éste delito, encontrándose al momento de la solicitud aún sin realizarse el Juicio Oral y Publico y fijada como nueva fecha para la celebración de dicho Juicio para el día 05 de Agosto de 2010 a la 01:00 de la tarde, por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa., del Acusado de autos H.M.P.B., tomando como fundamento: el criterio expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, En Ponencia Del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de fecha Agosto de 2005, en la cual entre otros criterios para resolver sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA expresa…..” Ahora bien no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la Medida de Coerción personal, cualquiera que sea , sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, automáticamente sin que el citado texto prevea para que se decrete la Libertad la aplicación de Medida Sustitutiva alguna ya que, el cese de la Coerción en principio obra automáticamente y, la orden de excarcelación si de ella se trata se hace imperativa, so pena de convertir la privación continuada en una Privación Ilegitima de la Libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional.

Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de las posibilidades de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese Sentencia Condenatoria firme.

Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido acota la Sala que el derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias…….omisis… En tal sentido no es posible entonces decidir en abstracto que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho., dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios., la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y, la conducta de los Órganos Judiciales. A CRITERIO DE LA SALA, este último es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del Órgano Judicial y, de las carencias que afectan las estructuras de la Administración de Justicia.

En el presente caso observa la Sala que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionante, sobrepaso el plazo de los dos años sin que en el p.P. seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado (…omisis….). (……) Es mas la Sala, con miras a ordenar el P.P. en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan considera que es una Dilación Indebida, la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y, que ante esta situación el Juez Profesional que dirigirá el Juicio debe asumir totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la Causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos. (Resaltados del Tribunal….) Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro m.T., según el cual cada caso debe ser a.e.p.y. no obstante no ser el estado por conducto del Tribunal el agraviante en la presente Causa, considera quien aquí juzga que del análisis realizado, ha quedado demostrado que, en efecto los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos, en virtud de lo cual, es en merito a los elementos de hecho, de derecho y, Jurisprudenciales, antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY estima procedente en derecho y en consecuencia RESUELVE: Decretar CON LUGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Publica Séptima Abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano H.M.P.B. , de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad 18.722.500, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/85, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.B. y H.P., residenciado en Sierra Maestra, avenida 8, entre calle 20 y 21, Municipio San F.d.E.Z., el cual se encuentra privado de su Libertad, por la presunta comisión de los Delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y privado de libertad por cumplimiento de pena a la orden del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN EN LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, CAUSA N° 7E-023-07, por lo que mantiene la cualidad de acusado a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a tal condición para con el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, y quedando privado de libertad a la orden del Juzgado Séptimo de Ejecución en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cumplimiento de pena, por las razones antes expuestas. CUMPLASE. Regístrese y Notifíquese, la presente decisión anotada bajo el No. 9M-003-10.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 9M-003-10.-

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

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