Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2009-003078

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos;

I

Demandante: El ciudadano H.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal n° V-3.175.363.

Demandada: La ciudadana M.G.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal n° V-13.537.269.

Apoderados judiciales del actor: Los abogados P.R.P. y A.M.D.A., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.791 y 23.922, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado I.R.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.370.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.P., de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.175.363, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.697, quien se presenta a juicio por sus propios medios y en defensa de sus particulares derechos e intereses.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el demandante indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2.007, anotado bajo el número 45, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre el actor y la ciudadana M.G.T.C., titular de la cédula de identidad n° V-13.537.269, existe un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 1508, que se ubica en el décimo quinto piso del Edificio que lleva por nombre Centro PARQUE CARABOBO, situado en la esquina de Ño Pastor, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

  2. Que, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento invocado por el actor, estipula que el plazo de duración de esa convención es de un (1) año fijo calendario, contado desde el día 1 de septiembre de 2.007, hasta el día 30 de agosto de 2.008, sin necesidad de desahucio, pudiendo prorrogarse ese término a voluntad de las partes contratantes.

  3. Que, el día 11 de junio de 2.009 el hoy demandante notificó a la inquilina su voluntad de no prorrogar el término de duración del referido contrato locativo, a lo que se añade, según explica el demandante, que la arrendataria ‘hizo uso de la correspondiente prorroga (sic) legal, la cual venció en fecha 30 de Agosto del presente año 2.009’ (sic), pero a pesar de ello la inquilina no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble arrendado.

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionados con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana M.G.T.C. satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

    1. - El cumplimiento del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor, exigiéndose, en consecuencia, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento n° 1508, que se ubica en el piso décimo quinto del edificio que lleva por nombre CENTRO PARQUE CARABOBO, situado en la esquina de Ño Pastor, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, ‘en el mismo buen estado en que lo recibió’ (sic), junto con los recibos que acredite el pago de los servicios públicos que se prestan en el inmueble arrendado, tales como: energía eléctrica, gas, aseo y teléfono.

    2. - El pago, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor por la demora en la entrega del inmueble arrendado, de la cantidad de un mil quinientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 1.530,00), equivalente a la suma de noventa bolívares fuertes (Bs. F. 90,00), diarios, a partir del día 1 de septiembre de 2.009, ‘así como los que se siguieren causando, hasta la entrega definitiva del identificado inmueble’ (sic).

    3. - El pago de las costas y costos procesales.

    Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2.009, el abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.370, atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada para todos los efectos derivados de este juicio.

    En fecha 15 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada, evento procesal en que el nombrado profesional del derecho desplegó la siguiente actividad defensiva:

  4. Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

  5. Explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

    Según sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2.010, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contemplada en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

    Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 4 de febrero de 2.010, propuso formal recurso de regulación de la competencia, como medio de impugnación a la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, de fecha 21 de enero de 2.010.

    Según auto dictado en fecha 8 de febrero de 2.010, este Tribunal negó admitir a trámite el recurso de regulación de la competencia propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón de la manifiesta extemporaneidad. Esa decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, cuyo recurso fue negado según auto del 1 de marzo de 2.010.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba aportados por los integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

    Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas a la parte actora, para que ésta pudiera ‘fundamentar su pretensión y quitarle la connotación delictiva que emane de los antecedentes incorporados al expediente en la contestación a la demanda’ (sic).

    La referida prueba de posiciones juradas, fue admitida por el Tribunal según auto dictado en fecha 26 de enero de 2.010, librándose la respectiva boleta de citación a la parte actora.

    Sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se advierte que la indicada prueba de posiciones juradas no pudo ser evacuada por parte de su promovente, muy a a pesar que este tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, atendiendo la petición de la parte actora, prorrogó por tres días más el lapso probatorio, desconociéndose, con ello, los efectos que esa prueba pudo aportar en la dilucidación del presente asunto, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide desechar el medio de prueba que nos ocupa. Así se decide.

    Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  6. En el particular titulado “I”, de ese escrito, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes, dirigida a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en función de demostrar una serie de circunstancias que el promovente estima de relevante interés en la dilucidación del presente juicio, concernientes a:

    (omissis) “Primero.- si es cierto que el abogado H.R.P., actor en el litigio, introdujo en dicha Oficina un documento inherente al convenimiento entre el (sic) mismo y mi representada; Segundo.- Si es cierto que ese documento, redactado por el abogado H.R.P., establecía el alquiler en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo). Tercero.- Si es cierto que el abogado H.R.P., introdujo en dicha Oficina, el 1 de diciembre de 2009, el documento inherente a un contrato de arrendamiento entre el (sic) mismo y A.B.A., redactado por el mismo actor y registrado con la planilla 403445, bajo el número 20, tomo 318. Cuarto. La individualización de la persona que llevó ambos documentos y la copia certificada de tales documentos…” (sic).

    Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba debe estar circunscrita a las afirmaciones de hecho que hubieren formulado las partes para el sostenimiento de sus respectivas posturas en el juicio, y en este caso el medio de prueba ofrecido se refiere a una cuestión de hecho que no fue alegada por la parte demandada, jamás controvertida por ella ni por el actor, dado que las argumentaciones ofrecidas en la oportunidad de la litis contestación, quedaron reducidas a lo siguiente:

    (omissis) “…IX

    Contestación a la demanda

    9.1 Al abandonar el ritualismo que induce a rechazar y contradecir, porque sí, las aseveraciones contenidas en el libelo, de modo automático, manifiesto que El Arrendador se condenó en grado irremisible a la derrota. Por enésima vez, el contrato lleva su sello personal.

    9.2 Antes bien, el Arrendador vició de nulidad sus actuaciones por la concurrencia de hechos punibles que, incluso, fueron advertidos por el Juzgado decimosexto de municipio (sic), los cuales le dieron carácter de tiempo indeterminado a la relación bilateral. Está vigente, bajo las características establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato privado de 30 de agosto de 2004…” (sic).

    Siendo así, mal puede propenderse a la demostración de hechos que no fueron objeto de discusión procesal, dado que a ello se opone el precepto normativo a que alude el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues:

    (omissis) “…resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de M.M.R.d.B. contra J.G.B.R.).

    En consecuencia, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por tanto, el mismo debe ser excluido de este debate procesal. Así se decide.

  7. Finalmente, en el particular titulado “III”, de su escrito del 8 de febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de exhibición, destinada a demostrar que ‘el actor no incorporó copia certificada del documento de propiedad, a pesar de que se trata de un requisito fundamental para sostener cualquier juicio. Hasta la fecha, el actor no demostró su cualidad, y cometió el mismo error en la elaboración de contratos y “convenimientos”…’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues la finalidad específica de la prueba de exhibición, contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, está referida a una labor de constatación de específicas circunstancias contenidas en documentos que obren en poder de su adversario o de un tercero, y ello es lo que explica, precisamente, que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento se pueda peticionar que se ordene la exhibición del documento invocado por quien ha promovido tan singular medio de prueba.

    No obstante, la admisibilidad del medio de prueba que nos ocupa implica considerar la observancia de específicos requisitos para su ulterior apreciación, entre los que figura el acompañamiento de una copia del documento, si fuere posible, o la mención de los datos acerca del contenido del mismo, en función de establecer que ese instrumento se halla o ha estado en poder de la contraparte. Tales exigencias son de perentorio cumplimiento, ya que, de no ser así, la prueba promovida deviene en inadmisible, pues no se le estaría concediendo a la contraparte la posibilidad cierta de ejercer el adecuado control de la prueba promovida.

    En el presente caso, la representación judicial de la parte actora no satisfizo ninguna de las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo la referida prueba deviene en inadmisible y, por ende, debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.

  8. Ya para finalizar, debe quien aquí decide pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte demandada en la secuela del lapso probatorio, referida a sus exigencias para que este Tribunal dicte auto para mejor proveer, cuya circunstancia se constata en su escrito del 4 de febrero de 2.010, donde se requirió:

    (omissis) “…3.1 Solicito a usted, ciudadana jueza, que se sirva dictar Auto para Mejor Proveer, dado el hecho incontrastable de que el actor tiene que explicar los antecedentes guardados por él con tanto celo…” (sic).

    Esa misma solicitud, se reitera y amplía en escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2.010, de la siguiente manera:

    (omissis) “…2.1 Con apoyo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pido que el Tribunal dicte Auto para Mejor Proveer con la finalidad de clarificar aspectos evidentemente oscuros que surgen de la ocultación no involkuntaria (sic), por parte del actor, de piezas básicas en el litigio.

    2.2 La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece, sin discusión, los mecanismos para proteger el derecho a la defensa y el derecho al proceso debido, principios entre los cuales ocupa sitio privilegiado el acceso a la localización de pruebas. Es obvia la preeminencia de la Carta Magna sobre textos ya anticuados que no han avanzado al ritmo de la sociedad de nuestro tiempo…” (sic).

    Ahora bien, los denominados autos para mejor proveer, a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, son providencias que pueden ser dictadas por el Juez con posterioridad a la finalización del período probatorio, destinadas a complementar aspectos vinculados con el proceso cuya claridad no hubiere quedado del todo establecida en la fase de sustanciación del proceso, en aras de garantizar la correcta dirección y control del proceso. Sin embargo, tales autos para mejor proveer, por su misma índole y naturaleza, no pueden erigirse como una sustitución de la actividad probatoria que el ordenamiento jurídico asigna a los litigantes, ni mucho menos para el establecimiento de cuestiones de orden fáctico no alegadas por los integrantes de la relación jurídica litigiosa.

    Siendo así, es de señalar que la concepción del debido proceso atañe a todas las vías predispuestas por el legislador, destinadas a que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa, pero siempre en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, lo cual es indicativo que ante un libelo poco claro, en el que no se expliquen aquellos datos o informaciones que complementen la determinación del objeto de la pretensión deducida por el actor, la parte demandada pueda promover la o las cuestiones previas de su interés, lo cual no ocurrió en el presente caso. Más bien, por el contrario, lo que se advierte de la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte demandada, es que se está ambicionando que el Tribunal supla la actividad de defensa que él no planteó, lo cual, incluso, es contrario a la exégesis normativa a que alude el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la solicitud que nos ocupa deviene en improcedente, y así se decide.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 2 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  9. En el inciso ‘primero’, del particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2.007, anotado bajo el número 45, tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ya incorporado al libelo de la demanda, por manera de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a su representado con la hoy demandada.

    Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  10. En el inciso ‘segundo’, del particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de carta misiva, dirigida en fecha 11 de junio de 2.008 a la hoy demandada, contentiva de la manifestación de voluntad del arrendador en no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento accionado.

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  11. En el inciso ‘tercero’, del particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de recibos de condominio emitidos por Administradora Centro Parque Carabobo y Condominios Ibiza, s.r.l., en función de demostrar ‘el aumento de los gastos comunes del identificado inmueble, así como la propiedad que (su) representado tiene sobre dicho inmueble’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues los recaudos que ella invoca emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse de autos que la parte actora hubiese acatado las exigencias normativas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en función de asignarles a dichos recaudos el mérito que se les ambiciona otorgar, por cuyo motivo la prueba que nos ocupa deviene en improcedente y la misma debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.

  12. Finalmente, en el inciso ‘cuarto’, del particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de correos electrónicos, dirigidos por su representado a la hoy demandada los días 22 de octubre de 2.009 y 3 de noviembre de 2.009 y 5 de noviembre de 2.009, en función de demostrar ‘por parte de (su) representado H.R.P., siempre a (sic) habido buena fe y un trato respetuoso hacia la demandada M.G.T.C., que nunca ha habido coacción, presión, ni malos tratos; que siempre le dio concesiones, plazos de espera y oportunidades legales para solventar sus atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento, y que inclusive le fue respetada la prorroga (sic) legal de Un (1) año, que le correspondía según lo establecido en la ley’ (sic).

    En el sentido expuesto, observa el tribunal que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    Los fundamentos en que se apoya el rechazo a la pretensión procesal deducida por el actor, aparecen reflejados en el particular titulado “IX”, del escrito de contestación a la demanda consignado por el mandatario judicial de la parte demandada, en el que se expresaron los siguientes argumentos:

    (omissis) “…Contestación a la demanda

    9.1 Al abandonar el ritualismo que induce a rechazar y contradecir, porque sí, las aseveraciones contenidas en el libelo, de modo automático, manifiesto que El Arrendador se condenó en grado irremisible a la derrota. Por enésima vez, el contrato lleva su sello personal.

    9.2 Antes bien, el Arrendador vició de nulidad sus actuaciones por la concurrencia de hechos punibles que, incluso, fueron advertidos por el Juzgado decimosexto de municipio (sic), los cuales le dieron carácter de tiempo indeterminado a la relación bilateral. Está vigente, bajo las características establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato privado de 30 de agosto de 2004…” (sic).

    Tales argumentos, según se observa, son las únicas razones aducidas por el mandatario judicial de la parte demandada para oponerse a las exigencias del actor, pues las alegaciones contenidas en los particulares identificados “I” al “VIII”, ambos inclusive, se refieren a la cuestión previa que ya fue decidida por este Tribunal, mientras que las alegaciones contenidas en el particular titulado “X” y siguientes, de su escrito de contestación, se refieren a circunstancias vinculadas con el trámite incidental atinente a la medida cautelar peticionada por el actor, lo cual, por su misma naturaleza, no puede ser asimilada a la contestación de fondo.

    Para decidir, se observa:

    Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, resulta conveniente precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

    De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

    No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el destinatario de la pretensión en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida, tal como lo ha sostenido nuestra Casación, dado que:

    (omissis) “…en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  13. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  14. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  15. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  16. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:

    (omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de D.M.H. contra D.A.S. y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de S.P.V. contra J.V.M.S.).

    En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener de la hoy demandada el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer, derivadas del agotamiento del término concedido a la arrendataria para que disfrutara del beneficio de la prórroga legal, exigiéndose, por ende, la restitución del bien inmueble objeto de la convención locativa. A tales efectos, el demandante anexó a su libelo ejemplar del contrato de arrendamiento que le vincula con su inquilina, en cuya cláusula ‘cuarta’ se estableció lo siguiente:

    (omissis) “…CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo de duración de este Contrato es de un (1) año como plazo fijo, el cual comenzará a regir a partir del día Primero (1º) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), hasta el día treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), fecha en la cual LA ARRENDATARIA se obliga a hacer entrega del inmueble objeto del presente contrato sin necesidad de desahucio alguno, pudiendo ser prorrogado si asó lo acuerdan las partes, mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento”.

    De igual manera, la parte actora anexó a su libelo ejemplar de carta misiva dirigida a su inquilina, de fecha 11 de junio de 2.008, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    (omissis) “…De conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble identificado como el Apartamento Nº 1508, ubicado en el piso 15, del Edificio Centro Parque Carabobo, situado en la esquina de Ño Pastor, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; con vencimiento en fecha Treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), le notifico que el citado contrato de arrendamiento NO LE SERA PRORROGADO, por tal razón, deberá hacer entrega del identificado inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, asó como solvente de los servicios públicos de que haya hecho uso en el mismo.

    Así mismo, se le hace saber que podrá hacer uso de la Prorroga (sic) Legal correspondiente establecida en la letra b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual empezara (sic) a partir del día Primero (1ro.) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008)’ –sic-

    Lo expuesto por el actor, según aprecia el Tribunal, se halla inmerso en el principio consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en el que se pregona que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y sólo pueden ser revocados por ellas mismas, y cuando ello no sea posible debe acudirse a las causas establecidas en la ley para propender a la terminación efectiva del nexo contractual de que se trate, en cuyo supuesto la pretensión del actor, enmarcada en la previsión contenida en el artículo 1.167 del mismo Código sustantivo, se erige en la vía predispuesta por la ley para que pueda obtener la satisfacción completa de su interés, pues a ello se refiere, sin duda, el enunciado contenido en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la hoy demandada se excepcionó en el sentido técnico de la palabra.

    Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, a través de su apoderado, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por el demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:

    (omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.

    Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de C.P.B. contra M.A.P.O.).

    En acatamiento al citado antecedente jurisprudencial, se concluye que la parte demandada no discute las razones aducidas por el actor, sino que lo único que plantea es la posible desnaturalización de la esencia misma del contrato de arrendamiento accionado, lo que, a su entender, surge de lo decidido en juicio anterior trabado entre las mismas partes ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, luego de examinar detenidamente los recaudos aportados por el mandatario judicial de la demandada, en los que apoya su aserto, no se evidencia que el órgano jurisdiccional actuante hubiere emitido opinión sobre los posibles cambios que hubiere podido experimentar el nexo contractual arrendaticio existente entre partes, pues la actuación del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó limitada a negar la aprobación de un acto de autocomposición procesal que le fuera presentado por las partes en aquél juicio, considerándose para ello la ilegalidad de la transacción propuesta por las partes. Luego, en una segunda decisión, el indicado Tribunal dio por terminado el mencionado juicio al establecer que se había verificado de pleno derecho la perención de la instancia.

    En ambas decisiones, como se dijo, no se aprecia un pronunciamiento expreso del mencionado órgano judicial relacionado con los posibles cambios que pudo haber experimentado la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, por lo que los fundamentos esbozados por la hoy demandada en el acto de la litis contestación, al no guardar la debida correspondencia, no contienen la densidad necesaria para considerar un caso de violación al debido proceso, debiendo, por tanto, desestimarse tales argumentaciones.

    En consecuencia de lo expuesto, sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales anteriormente citados, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por el accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del mismo Código adjetivo, dicha demanda debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal n° V-3.175.363, contra la ciudadana M.G.T.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal n° V-13.537.269.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2.007, anotado bajo el número 45, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, por ende, queda obligada a restituir al demandante el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento distinguido con el número 1508, que se ubica en el décimo quinto piso del Edificio que lleva por nombre Centro PARQUE CARABOBO, situado en la esquina de Ño Pastor, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido en el mismo buen estado en que lo recibió la arrendataria, junto con los recibos que acredite el pago de los servicios públicos que se prestan en el inmueble arrendado, tales como: energía eléctrica, gas, aseo y teléfono.

      Asimismo, se condena a la demandada a pagar, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor por el retardo atribuido a la hoy demandada en el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble arrendado, lo cual se estima en la cantidad de un mil quinientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 1.530,00), equivalente a la suma de noventa bolívares fuertes (Bs. F. 90,00), por cada día de demora a partir del día 1 de septiembre de 2.009, más aquellos montos que por el mismo concepto se siguieren causando, hasta la entrega definitiva del identificado inmueble, cuyo concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, en conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

      Regístrese y publíquese.

      Déjese copia.

      La Juez,

      Dra. M.A.G..

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

      En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

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