Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2009-003078

(Sentencia Interlocutoria)

Vistos estos autos;

I

Demandante: El ciudadano H.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal n° V-3.175.363.

Demandada: La ciudadana M.G.T.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal n° V-13.537.269.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte actora: El demandante no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio, pues el mismo procede en defensa de sus propios y particulares intereses, en su condición de abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.697.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado I.R.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.370.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.P., de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.175.363, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.697, quien se presenta a juicio por sus propios medios y en defensa de sus particulares intereses.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el demandante indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2.007, anotado bajo el número 45, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre el actor y la ciudadana M.G.T.C., titular de la cédula de identidad n° V-13.537.269, existe un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento n° 1508, que se ubica en el décimo quinto piso del Edificio que lleva por nombre Centro PARQUE CARABOBO, situado en la esquina de Ño Pastor, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que, la cláusula cuarta del nombrado contrato de arrendamiento estipula que el plazo de duración de esa convención es de un (1) año fijo calendario, contado desde el día 1 de septiembre de 2.007, hasta el día 30 de agosto de 2.008, sin necesidad de desahucio, pudiendo prorrogarse ese término a voluntad de las partes contratantes.

  3. Que, el día 11 de junio de 2.009 el hoy demandante notificó a la inquilina su voluntad de no prorrogar el término de duración del referido contrato locativo, y que la arrendataria ‘hizo uso de la correspondiente prorroga (sic) legal, la cual venció en fecha 30 de Agosto del presente año 2.009’ (sic), pero a pesar de ello la inquilina ‘no ha cumplido con dicha obligación’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 33, 39 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionados con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana M.G.T.C. satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

    1. - El cumplimiento del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor y, como consecuencia de ello, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento n° 1508, que se ubica en el piso décimo quinto del edificio que lleva por nombre CENTRO PARQUE CARABOBO, situado en la esquina de Ño Pastor, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ‘en el mismo buen estado en que lo recibió’ (sic), junto con los recibos que acredite el pago de los servicios públicos que se prestan en el inmueble arrendado, tales como: energía eléctrica, gas, aseo y teléfono.

    2. - El pago, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor por el retardo atribuido a la hoy demandada en el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble arrendado, lo cual se estima en la cantidad de un mil quinientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 1.530,00), equivalente a la suma de noventa bolívares fuertes (Bs. F. 90,00), por cada día de demora a partir del día 1 de septiembre de 2.009, ‘así como los que se siguieren causando, hasta la entrega definitiva del identificado inmueble’ (sic).

    3. - El pago de las costas y costos procesales.

    Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2.009, el abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.370, atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado para todos los efectos derivados de este juicio, para lo cual el nombrado profesional de la abogacía consignó el instrumento poder del cual deriva su representación.

    En fecha 15 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada, evento procesal en que el nombrado profesional del derecho desplegó la siguiente actividad defensiva:

  4. Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

  5. Explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

    Abierto el juicio a pruebas, no se reseña en autos ninguna actividad de esa índole cumplida por las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

Punto previo

En líneas anteriores, quedó claramente determinado que la actividad defensiva desplegada por la representación judicial de la parte demandada comprende la alegación de la cuestión previa a que se contrae el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual es de señalar que esa forma de actuación es permitida por el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual es carga del destinatario de la pretensión oponer en la oportunidad de la litis contestación todas las cuestiones previas previstas en el mencionado Código adjetivo conjuntamente con las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Sin embargo, para el caso de ser opuesta la cuestión previa inherente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, la decisión puede ser pronunciada sin necesidad de acudir a la apertura de una incidencia en forma expresa, pero sin perjuicio del derecho de las partes de ejercer los recursos previstos por la ley para combatir la eficacia de lo allí decidido, en cuyo supuesto el pronunciamiento de fondo quedará diferido a lo que resulte del fallo que resuelva la impugnación que pueda ser ejercida contra esa decisión, pues:

(omissis) “…no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado…” (Sentencia n° 338, de fecha 1 de marzo de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de A.F..).

En tal sentido, partiendo de las anteriores consideraciones, la presente decisión se limitará, únicamente, a resolver lo atinente a la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Segundo

De la cuestión previa

En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…Incapaz de soportar la extorsión inmisericorde de El Arrendador, el 4 de noviembre de 2009, y pasando el límite de la desesperación, mi representada interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra de El Arrendador…

(omissis)

…Los delitos atribuidos están contemplados en el Código Penal, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (vigente en 2004), conectada al artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

(omissis)

…La relación bilateral comenzó al suscribirse, el 30 de abril de 2004, el contrato privado entre mi representada y El Arrendador. Aquí comenzó el calvario de mi representada, sujeta a vejámenes, atropellos y coacciones en forma recurrente. La cláusula cuarta del contrato privado estableció, sin regulación, el canon mensual de arrendamiento en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo)…

(omissis)

…El Arrendador no bajó la guardia. Apeló al mecanismo de la Extorsión, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y así logró que mi representada aceptara “suscribir” un nuevo contrato de arrendamiento, sin haber anulado los anteriores, ante la Notaría Novena del municipio Libertador del distrito Capital, el 31 de octubre de 2007, bajo el número 45, tomo 172…

(omissis)

…El nuevo contrato de arrendamiento, redactado por El Arrendador, aumentó al canon de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), incurriendo, por segunda vez, en los delitos especificados…

(omissis)

…Tales son, ciudadana jueza, algunos elementos incontrovertibles que justifican, en opinión de la defensa, el traslado del caso de autos a la jurisdicción penal, a través de la declinatoria de jurisdicción civil que me permito plantear…” (sic).

Para decidir, se observa:

Al a.d.l. distintos alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que la argumentación por él ofrecida centra su atención en el establecimiento de una conducta presuntamente ilícita que le es atribuida al arrendador, hoy demandante, que, en opinión del promovente de la cuestión previa, pudiera comprometer la responsabilidad penal del hoy demandante, motivo por el cual se solicitó expresamente la declinatoria de la competencia del presente asunto en la jurisdicción penal.

Al ser esta la única petición del promovente de la cuestión previa, es de señalar que no se ha formulado ninguna delación que comprometa la competencia funcional en grado que detenta este tribunal para conocer y decidir el presente asunto, bien por la materia, el territorio o por la cuantía, lo que deriva en considerar, prima facie, la improcedencia de la aludida defensa.

En efecto, desde el punto de vista procesal, la competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos.

Es necesario aclarar que existe una diferencia entre el concepto de competencia y la falta de jurisdicción. Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

La incompetencia, por ende, es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Lo anterior, explica que hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a al esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.

Hechas las anteriores consideraciones, se aprecia en autos que la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener en sede judicial el eficaz cumplimiento de específicas obligaciones de hacer, inherentes a la hoy demandada, referidas a la entrega del inmueble objeto de la convención locativa, por efectos de haber expirado el plazo natural de duración previsto en el contrato de arrendamiento accionado, previo agotamiento del término de la prórroga legal que, según explica el demandante, le fue reconocido y concedido a su inquilina, para lo cual el hoy demandante fundamentó su pretensión en la previsión contenida en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, relacionados con los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica considerar que estamos en presencia de un asunto de carácter civil que se encuentra tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento está atribuido a este tribunal no solamente por lo que se indica en el artículo 10 de la mencionada especial legislación inquilinaria, sino también por lo que se expresa en el artículo 70, ordinal primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, pues, que aquellas circunstancias ajenas a esta reclamación judicial que pudieran derivarse de la relación contractual arrendaticia que involucra a las partes hoy en conflicto, concernientes a la presunta responsabilidad del hoy demandante ante la jurisdicción penal o en sede administrativa, debe ser dilucidada en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, pues se trata de una responsabilidad subyacente que no deroga ni exime la aplicación de la normativa vigente a los casos expresamente consagrados en la ley.

En consecuencia, al no aparecer discutido en autos los elementos que informan la competencia, se juzga que este Tribunal sí tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por lo que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada se hace improcedente, no debe prosperar y así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada y contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

  2. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas del incidente a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M.,

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. D.M..

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