Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto N° GP01-R-2009-000112

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.R., Venezolano, nacido en fecha 21-09-1941, hijo de C.M.R. y de J.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.364.205, y residenciado en Urbanización Los Naranjos, sector 13, casa No. 17, Guacara - Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogado H.P.G..

FISCAL: VIGESIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado W.N.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 7 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano R.A.R. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de F.J.G.T. y D.J.G.T..

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Se admitió el presente recurso el 20 de Mayo de 2009. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos del recurrente compareciente, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 01 de Julio de 2009, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Se fundamento el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar el vicio de ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia señalando:

... a mi modo de ver las cosas el contenido de las pruebas llevadas por el Ministerio Público, fueron apreciadas de manera ilógica por el Juzgador al momento de realizar el análisis y su comparación a los fines de establecer la responsabilidad penal o no que se derivan de los mismos...al momento de emitir su pronunciamiento lo hace basada en unas pruebas que se imaginó la Jueza pero que en realidad esas suposiciones de la Jueza no fueron tocadas en juicio y mucho menos en ningún momento de la investigación.... (Omisis)... el testimonio de las víctimas fueron certeros al indicar la acción imprudente ejecutada por el acusado de autos...del cual este pudo evitar lanzando el objeto contentivo de la gasolina hacia otro lugar, o simplemente no accionando sus brazos...Por otra lado la honorable Jueza en la parte motiva de la recurrida, no explica detalladamente la valoración de las pruebas, para sustentar una sentencia Absolutoria, o por lo menos que explique porque no fue destruida la presunción de inocencia sino que las complementa con aseveraciones o imaginaciones muy subjetivas débiles para absolver ...

Y, en la audiencia oral celebrada, manifestó el recurrente lo siguiente:

…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito mencionado por el motivo o vicio establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del análisis que hace la jueza para dictar la sentencia, la jueza en tal sentido y este es el fin por el cual se interpuso el recurso, es que la juez no evaluó de manera lógica los elementos de convicción debatidos a lo largo del juicio, porque considero en este sentido y lo hago saber en el escrito el juez de la causa no esgrimió la presunción de inocencia y además ella debe explicar porque no tomo en cuenta el testimonio de las victima, y dictar la sentencia absolutoria y en este caso era para desvirtuar la inocencia del imputado, por otro lado al final solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio con otro juez distinto, que analice esos elementos de convicción presentados por el ministerio público… a los fines de la replica quien expone: el Ministerio público entiende que los delitos culposo son difíciles, pero considero que los daños van acompañados de una acción y exactamente eso fue lo que ocurrió en este caso, un daño que produjo una apersona a unas victimas, por lo que el ministerio publico solicita se produzca un nuevo juicio y se declare con lugar la apelación. Es todo…

RESPUESTA AL RECURSO:

El abogado defensor de los acusados, no dio respuesta escrita al recurso, sino en forma oral en la audiencia celebrada en fecha 01-07-2009 en la Corte de Apelaciones, manifestando que: “…en realidad la audiencia de juicio en este caso fue una audiencia múltiple por ser varios días los que se debatieron las razones que tenia el fiscal para condenar al imputado y las razones que sosteníamos nosotros para absolver entre las razones que yo explicaba era que el hecho que había ocurrido no revestida carácter penal pero encontrándonos en este estado judicial teníamos que hacer los alegatos necesarios, vinieron a las silla de los testigos varias personas victimas expertos entre las preguntas que hice a la victima de nosotros no pudimos extraer de sus confesiones alguna culpabilidad o algunos elementos probatorios que permitieran condenar al imputado; en las conclusiones se le hizo saber a la jueza y cuando ella analizo detenidamente se pudo extraer que no había prueba en ese debate que el señor R.R. haya obrado ni negligentemente, ni con imprudencia, para causarle el daño a los jóvenes es por ello que la jueza decide absolver me sorprendí cuando vi la apelación pero dijimos esperemos que la Corte de apelaciones con los elementos que están en el expediente pueda tomar una decisión si no tan perfecta como la tomo la juez de juicio por lo menos una decisión convincente que se ajuste a los acontecimiento y a todo el contenido del expediente...”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en la existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, relativo a ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION en la sentencia, al considerar que la Jueza de Juicio no analizó ni comparó las pruebas presentadas por el Ministerio Público en forma lógica, ni las concatenó, y por tanto su análisis se sustentó en la imaginación y suposiciones, ya que dichas pruebas fueron certeras en evidenciar la imprudencia del acusado.

Visto el motivo de la apelación, que refiere la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación, los argumentos que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por ello, en nuestro sistema acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de las máximas de experiencia y los fundamentos científicos que origina su determinación judicial.

En el presente caso el recurrente indicó que en la sentencia impugnada la Jueza no expresó en forma lógica la valoración y análisis de las pruebas, en especial la de las víctimas, afirmando que su conclusión emerge de suposiciones y de la imaginación, sobre lo cual aprecia esta Sala que no indica ni precisa en que parte del texto del fallo, en la motiva expuesta por la Juzgadora a quo, se evidencian esos razonamientos que ha calificado de ilógicos o cuales son producto de la imaginación, lo que hace concluir que su recurso no expone con certeza cuales son los aspectos impugnados que debe revisar esta Alzada.

No obstante, a los fines de dar tutela judicial ante el señalamiento que existe el vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas debatidas en el Juicio, al revisar el texto del fallo se observa lo siguiente: La Jueza a-quo en la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, Juzgado en funciones de Juicio N° 7 Unipersonal, luego de establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, y los hechos que el Tribunal estimó acreditados realizó un análisis por separado de cada elemento probatorio, y sobre cada uno indicó cuales circunstancias daba por probadas, dejando claro qué hechos o elementos arrojaba cada dicho y su convencimiento para atribuirle el valor que le asignó, y así se aprecia en los párrafos subrayados por esta Sala, ese fundamento, como se desprende del siguiente texto:

...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar: Quedó establecido que en fecha 30/08/2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, se produjo un hecho en la residencia del acusado R.A.R., ubicada en: Urbanización Los Naranjos, sector 13, Casa Nº 17, Guacara, Estado Carabobo; en el cual resultaron heridos o lesionados los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T..

No obstante a los hechos anteriormente determinados, no quedó acreditado que el acusado R.A.R. fuera el autor de ese hecho en el que resultaran lesionados los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T., conforme al análisis que se efectuará en la presente decisión. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Tribunal consideró que el hecho que estimó acreditado, quedó probado luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del ciudadano F.J.G.T., quien previo juramento, expuso: Que ese día estaba en casa de su abuela, llegó el señor a la casa y le dijo que tenía el carro malo, porque la gasolina lo mareaba, que él estaba cuidando a su abuela, su bisabuela y un tío enfermo, él le dijo que no podía, pero el acusado le dijo que era rápido porque necesitaba levantar el tanque y siguió y siguió insistiendo, diciéndole que necesitaba que lo ayudara, que era rapidito, él le dijo que le diera chance para vestirse y se fui con él hasta su casa, donde se realizó el trabajo, que le dijo que lo ayudara a subir el tanque, le preguntó si los bornes estaban desconectados, estaba pesado el tanque, porque estaba lleno de gasolina, él tenía dos tobos de gasolina y llegó su hermano y le dijo que lo ayudara con el tanque porque estaba pesado, lo instaló y luego él le dijo que prendiera el carro, entonces el carro no prendió, él le dijo que creía que había montado la bomba vieja, él no podía hacer nada, porque estaba apretando los tornillos abajo del carro, cuando salió vio que había ido a buscar un pote de mantequilla y lo tenía con la gasolina, él se metió a apretar los tornillos que faltaban y él estaba en la parte del frente del capot, entonces conectó el cable y salió la explosión, él empujó a su hermano y se le prendió la camisa y salió corriendo y cayó desmayado en el piso, su hermano lo levantó y lo ayudó a sacarse la camisa, cuando él fue a ver qué había pasado, no había nadie, luego llegaron unos chamos que le prestaron una bicicleta para ir al hospital, entonces en eso pasó una señora y lo llevó al hospital y luego mandé a buscar la cédula. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: que no tenía experiencia como mecánico; que estaba en la casa con su hermano, cuidando a su abuela, bisabuela y un tío enfermo; que su abuela fue al cuarto a llamarlo para que saliera a hablar con el señor que lo estaba llamando; que cuando llegó a la casa del señor, el tanque estaba ya abajo, que él solo lo colocó arriba, que como estaba pesado, lo hizo con ayuda de su hermano; que él no le dijo al señor que probara la bomba; que fue su iniciativa; que para el momento en que se produce la explosión él iba pasando de atrás hacia adelante y empujó a su hermano y le cayó todo encima a él y salió corriendo; que él se iba a ir en una bicicleta de unos amigos que se pararon al hospital, pero llegó alguien y lo llevó, que andaba en un carro, en un corsa verde; que cuando se produjo la explosión estaba su hermano. Seguidamente a preguntas formuladas por el representante de la defensa, contestó: que él salió de su casa en compañía del señor; que lo esperó y se fueron juntos; que el tanque estaba en el suelo cuando él llegó; que él solo subió el tanque; que él no orientó al señor para probar la bomba; que él no participó de la prueba de la bomba, porque en ese momento estaba pasando, miró la explosión y empujó a su hermano y eso le cayó encima; que él no estaba operando la bomba, porque él iba pasando en ese momento y empujó a su hermano; que de esa llama se le impregnó la ropa y salió corriendo y se desmayó; que después que se desmayó, se recuperó y tenía la camisa aun en el cuello, porque él cayó prendido en candela; que él tenía las ganas de ir al hospital en bicicleta, porque su abuela era una señora mayor y él no podía llegarle así todo quemado a la casa; que una vecina lo trasladó al hospital. El testimonio de D.J.G.T., quien previo juramento, expuso: que ellos estaban en la casa de su abuela en el cuarto, que se acercó el señor a la casa a preguntar por su hermano, que su abuela le dijo que estaban durmiendo, que él le preguntó a su abuela que era lo que quería, entonces fue a buscar a su hermano; y éste le dijo que se quedara a cuidar a su tío y a su abuela; que él fue a buscar a su hermano y se quedó ayudándolo para terminar de montar el tanque, que el señor le dijo que se montara y prendiera el carro, que no prendió, que él fue a buscar el pote de mantequilla y comenzó a probar la bomba de gasolina con un pote de gasolina y él hizo el contacto y se hizo la explosión, en eso su hermano lo empujó y le cayó todo a él, que el señor le dio un manotazo a la gasolina, que él le trató de quitar la camisa a su hermano, que una señora se acercó para llevarlo al hospital, que él le dijo que sí que lo ayudara; que ahí estaban todos sus amigos; que a él se le dislocó el brazo con los movimientos que hizo para tratar de quitarle la camisa a su hermano, que lo trasladaron al hospital Carabobo y luego al hospital central. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: que si se encontraba presente cuando se produjo la explosión; que también estaban su hermano y el señor; que el señor no se movió, se quedó parado; que el señor no hizo nada para socorrer a su hermano; que quien probó la bomba fue el señor; que el cable medía aproximadamente como 30 centímetros; que una señora que se le acercó fue la que llevó a su hermano solo al hospital; que su hermano salió junto al señor y él llegó al rato; que él no estuvo presente en la prueba de la bomba; solo preguntó que para que probaría el señor esa bomba si era vieja; que quien operaba la bomba era el señor; que cuando su hermano se prendió en llamas se desmayó; que él lo ayudó cuando estaba en llamas; que en el momento que estaba en llamas y le trataba de quitar la camisa a su hermano, se le dislocó el brazo; que él no conoce al hijo del señor; que el hijo del señor no fue con él al hospital, que él no vio que se montara; que aparece ese muchacho, cuando la señora que llevó a su hermano al hospital volvió a su casa a buscar la cartera de su hermano; que cuando la señora volvió él se montó; que el señor compró champú, que le dijo el doctor, un potecito de champú, fue lo único.

De los testimonios de los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T., concatenados y comparados con la declaración rendida por el acusado R.A.R., esta juzgadora lo único que puede colegir con suficiente valor probatorio para aseverar la ocurrencia del hecho, es que efectivamente en fecha 30/08/2007, mientras los primeros mencionados se encontraban en la residencia del acusado indicado auxiliándolo en la realización de trabajos de mecánica en un vehículo de su propiedad, se produjo una situación, en la cual los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T., reflejaron heridas en sus cuerpos. ...

(Subrayado de esta Sala)

Del anterior párrafo, esta Sala observa que se da muestra del razonamiento coherente que explano el juzgador a quo, para la apreciación y conclusión a la que arribó, dejando clara que lo único que comprobó fue que ocurrió el hecho, y quienes las personas que resultaron con heridas.

Continúa la decisión en los siguientes términos:

“...Aunado a los testimonios de los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T., merece especial atención la declaración rendida por el psicólogo F.C.R., quien manifestó: Que tenía aproximadamente 17 ó 18 años de servicio en Fundamenores, trabajando en la última oportunidad hacía como un año, que actualmente laboraba por su cuenta, pero siempre lo estaban llamando para prestar servicios como contratado. Ratificó el contenido y firma de los reconocimientos psicológicos signados con los N° 0171-08-DGPSE-0706-08 y 0164-08-DGPSE-0693-08 ambos de fecha 14/05/2008, practicados a D.J.G.T. y F.J.G.T., indicó que no pensó que el hecho requeriría un juicio, que verificó la presencia de un muchacho que manifestó ser objeto de una situación circunstancial, que se le produjeron quemaduras en el rostro, cuello y brazos, que éste presentó un severo daño físico producto de las quemaduras, inclusive se debió acondicionar la oficina por cuanto era completamente sensible a la luz, que era el signo de una situación terrible, que casi no podía hablar, que era un adolescente terriblemente dañado, que la situación del hecho no fue intencional, que solo fue fortuito, que la parte que causó ese daño quizá no podría asumir una responsabilidad, que el caso no se debió llevar a juicio, que se debió resolver de otra manera, que en su opinión personal, no debió llegar a juicio, significó que el muchacho ayudaba a una persona a encender un carro y el señor para tratar de evitar un accidente le dio a un envase lleno de gasolina que accidentalmente cayó encima del muchacho, que el otro joven ratificó un poco lo que dijo F.J.G.T., que no agregó otro incidente, que significó la situación del ciudadano que no quiso asumir responsabilidad, que había una veracidad con respecto al hecho, que no se apreciaban elementos para considerar la existencia de contradicciones en cada uno de sus dichos, que no había elementos contradictorios, que en el discurso del afectado no se apreciaba la mentira de lo sucedido, que en ninguno de los testimonios rendidos por los dos adolescentes. ...(Omisis)... Del anterior testimonio, pueden deducirse las referencias efectuadas por los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T., en relación al hecho donde resultaron lesionados; precisando el experto las secuelas emocionales que éste produjo en cada uno de ellos al momento de practicarles su evaluación psicológica, por lo cual, tomando en consideración la experiencia del perito, otorga credibilidad probatoria a su dicho en tanto y cuanto, reafirma las referencias aportadas por las víctimas, en relación al hecho sucedido.... Ahora bien, para referirnos al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es menester señalar en primer término que el delito de LESIONES CULPOSAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual se perfecciona cuando: ...(Omisis)... En tal sentido, a los fines de determinar la existencia y entidad de las lesiones sufridas por los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.; rindió declaración el Dr. D.F.R.A., experto profesional especialista Nº 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia; médico traumatólogo ortopédico, con 21 años de servicio en el cuerpo policial mencionado, quien previo juramento expuso: que reconocía el contenido y firma de los informes Nº 9700-146-296-08 y 9700-146-506-08, ambos de fecha 01/02/2008 practicados; el Nº 9700-146-506-08 al ciudadano F.J.G.T., donde se le diagnosticó que el tiempo de curación era más de setenta (70) días, con requerimiento de asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales, con secuelas graves que podían ameritar intervención quirúrgica posterior; informe que se efectúo a solicitud del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Mariara. Respecto al informe Nº 9700-146-296-08, practicado al ciudadano D.J.G.T. hubo trastorno para la función, por cuanto tuvo luxación del hombro derecho, lo que ameritó asistencia hospitalaria con tiempo de curación de veintiún (21) días, privado de sus ocupaciones habituales, pero de carácter leve; debiendo volver a la consulta para precisar secuelas, pero no tenía heridas graves. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Que en el examen Nº 9700-146-506-08 de fecha 01/02/2008 realizado a F.J.G.T. se hizo referencia al tiempo de curación de setenta y un (71) días y las secuelas graves a precisar, pero estableció que la pregunta del fiscal era muy subjetiva porque no tenía el primer informe que se le hizo al ciudadano, el cual si sostuvo en su mano al momento de practicarle el segundo informe; porque el primero se lo hizo su colega la Dra. H.S.P., pero no lo tenía a mano en el momento de rendir declaración por lo que manifestó que no podía responder para así expresar cuales fueron las secuelas y por qué se estableció ese tiempo de curación. Indicó que de poder tener a la vista el primer informe a mano, pudiera determinar si el ciudadano requería intervención quirúrgica; pero también hizo la salvedad que si él escribió en ese informe que las lesiones ameritaban un tiempo de curación de setenta y un (71) días aproximadamente; era porque las lesiones necesitaban intervención quirúrgica y podían tener carácter gravísimo. Respecto al informe Nº 9700-146-296-08, practicado al ciudadano D.J.G.T. se pudo determinar que las lesiones eran graves, pero sin consecuencias, las cuales ameritaron aproximadamente veintiún (21) días de curación, de acuerdo a su experiencia. A preguntas formuladas por el representante de la defensa, contestó: Que a pesar de que su especialidad como médico era la traumatología, podía él opinar sobre las quemaduras, sin salirme de su área de conocimiento, porque las quemaduras se podían dar en la dermis, epidermis y llegar a nivel óseo, precisando que las quemaduras las trataba el cirujano con el traumatólogo e inclusive con un cirujano plástico, ya que si éstas eran de tercer grado lo más probable era que causaran lesiones a nivel traumatológico y produjeran deformidades, es decir, podrían generar problemas mayores que debían ser reparados por un traumatólogo o especialista, es decir, que no estaría fuera de su área en la parte de traumatología y cuando existen deformidades, eso correspondería a los traumatólogos, luego al cirujano plástico y cuando ya se encuentren a nivel cosmético era posible al dermatólogo a quien le correspondiera tratarlas. En las secuelas de F.J.G.T. calculó más de setenta (70) días, pero eso dependía de circunstancias multifactoriales, tanto de la persona, como del medio ambiente y de quien o quienes lo trataron; ya que por la referencia que hizo la defensa, el ciudadano se quemó la cara, entonces debía colocarse un tratamiento adecuado, existiendo posibles trastornos de función, que las lesiones podían llegar a ser funcionales, es decir que podían existir lesiones a nivel de la cara, aletas nasales u otras, también podían existir secuelas de función mayor, y la curación dependería también de los médicos que lo hubiesen tratado y como éste hubiese respondido al tratamiento aplicado.

Del testimonio antes referido, medianamente se deduce la entidad de las lesiones ocasionadas a los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.. El deponente precisó que los informes por él realizados a las víctimas en cuestión; lo fueron en momento posterior a los practicados inicialmente por su colega, Dra. H.S.P., y para poder determinar fehacientemente cuales fueron las lesiones sufridas por los referidos ciudadanos, que las produjo, su tiempo de curación definitivo y las secuelas posibles que éstas hubiesen generado; debía tener acceso a los informes que le precedieron, los cuales fueron los realizados por la colega que mencionó.

De tal manera, que esta juzgadora, otorga valora el testimonio del experto antes identificado, por poseer éste total credibilidad, en virtud de sus años de experiencia como médico especialista y como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia; pero debe precisar esta juez que siendo el reconocimiento médico forense, el medio de prueba absolutamente necesario para probar la clase, intensidad, gravedad y demás características propias de las lesiones sufridas por determinada persona; se advierte que el deponente dejó también claramente establecida la imposibilidad que tenía de especificar las consideraciones propias de cada una de las lesiones sufridas por los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T., únicamente pudo dar fe de haber practicado las peritaciones realizadas, pero se encontró totalmente imposibilitado de determinar la entidad de éstas por no poder tener acceso a los informes que con anterioridad se le realizaran a ambas víctimas por parte de su colega supra mencionada. (Subrayado por esta Sala)

Nuevamente observa esta Alzada del texto antes trascrito, coherencia y precisión en los argumentos expuestos, por cuanto señala cual valor se les otorga a cada testimonio y las razones para ello. Cumpliendo con ello con la fundamentación suficiente para dar por evidenciada expresamente su conclusión, con certeza para las partes de los motivos que le llevaron a esa determinación.

Seguidamente, en el fallo recurrido se expresa:

...De tal manera observa este tribunal, que en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia de toda persona, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa, dado que sin tal evidencia el ejercicio del “ius puniendi”...(Omisis)... El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

De tal suerte que este Tribunal Unipersonal al efectuar la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado R.A.R.; verifica, al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, que no quedó demostrada su culpabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; ya que de los testimonios rendidos por los expertos, Psicólogo F.C. y Dr. D.F.R.A., anteriormente analizados, no puede colegirse la culpabilidad del acusado R.A.R., ya que de ningún modo le está dado a los expertos practicantes de cualquier pericia legal, determinar el grado de culpabilidad o inculpabilidad de persona alguna en la comisión de un hecho punible determinado; únicamente se limitaron los expertos a evidenciar las situaciones, hechos o circunstancias, que les fueron sometidas a su consideración en base a sus conocimientos científicos, y que sirvieron para demostrar y verificar la existencia o no de una determinada situación específica, como en el presente caso, la verificación de las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrió el hecho que produjo las lesiones de los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.; lo cual quedó debidamente precisado en los hechos acreditados en el debate oral y público. (Subrayado de esta Sala)

Se incorporaron a través de su lectura, los informes psicológicos Nº 0171-08-DGPSE-0706-08 y 0164-08-DGPSE-0693-08, ambos de fecha 14/05/2008; suscritos por el experto, Psicólogo F.C.R., practicados a los ciudadanos D.J.G.T. y F.J.G.T., respectivamente; y, los reconocimientos médico forenses realizados; el Nº 9700-146-506-08 al ciudadano F.J.G.T.; y el Nº 9700-146-296-08, practicado al ciudadano D.J.G.T..

Los informes y reconocimientos antes descritos, fueron debidamente incorporados, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; incorporación ésta que se efectúo de manera lícita; todos los cuales fueron debidamente ratificados en sus deposiciones por los expertos que los suscribieron.

Finalmente se incorporó la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano D.J.G.T.; a la cual este tribunal no otorga valor probatorio alguno; ya que se trata de una copia fotostática, no fue debidamente consignada por el Ministerio Público el acta original o copia certificada de la misma, para poder otorgarle su correspondiente valor como prueba documental del proceso; motivo por el cual la misma se desecha íntegramente.

De los dichos de los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T., concatenados con las demás probanzas evacuadas, el testimonio del Psicólogo F.C.R.; del médico forense, Dr. D.F.R.A., los peritajes por éstos realizados y la propia declaración del acusado R.A.R.; se logró reconstruir parcamente el hecho sucedido en fecha 30/08/2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en la residencia del mencionado acusado, ubicada en: Urbanización Los Naranjos, sector 13, Casa Nº 17, Guacara, Estado Carabobo; en el cual resultaron lesionados F.J.G.T. y D.J.G.T.; pero no puede colegirse de éstos verdadera prueba de cargo en contra del acusado R.A.R.; ya que solo constan los testimonios incriminadores de los dos ciudadanos víctimas del proceso, F.J.G.T. y D.J.G.T., los cuales, tienen como único parámetro de comparación, la declaración del acusado; evidenciándose entre éstas, fuertes contradicciones que impiden a este tribunal unipersonal otorgarles plena credibilidad para determinar cual fue la conducta culposa adoptada por el acusado, suficiente para encuadrarla dentro de alguno de los parámetros preceptuados por el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal.

Asimismo, como ya quedó establecido, del testimonio del experto Psicólogo F.C.R., solo puede evidenciarse las secuelas psicológicas que produjeron las lesiones a los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.; mencionando como sucedió el hecho, conforme a las referencias que para la entrevista les fueron aportadas por las mismas víctimas.

Finalmente del testimonio del Dr. D.F.R.A., medianamente se obtuvo la referencia de las lesiones sufridas por los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.; pero no pudo éste plenamente indicar las características propias de cada lesión, por cuanto no obtuvo acceso a los informes que les fueran efectuados con anterioridad a los referidos ciudadanos, en virtud de que éstos no fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su debida oportunidad; y, menos aun, el testimonio de la experta que los practicó; por lo que, a pesar de todas las circunstancias que quedaron determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas, este Tribunal llegó a la conclusión que no quedó acreditado que el acusado R.A.R., fuera el autor del hecho en el cual de manera culposa, resultaran lesionados los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.; de quienes ni siquiera pudo el Ministerio Público acreditar la minoridad de edad; por la falta de ofrecimiento del acta de nacimiento original de F.J.G.T. y por haber desechado este tribunal la incorporación de la copia fotostática de la partida de nacimiento de D.J.G.T.; ya que ésta carece de todo valor probatorio. (Subrayado de esta Sala)

Ante el órgano jurisdiccional se debe probar tanto que acaeció tal hecho punible como cual fue la actividad desplegada por el sujeto, todo debidamente circunstanciado, porque de eso se trata precisamente el principio de culpabilidad, con el objeto de castigar desde la perspectiva del derecho penal de acto, no puede el sentenciador decidir obligado o presionado por la expectativa que tenga la comunidad, sin verdaderas pruebas de cargo.

Cabe destacar que no se produjeron las copias certificadas en original de las actas de nacimiento de los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.; no ofreció el Ministerio Público las testimoniales de otras personas que tuvieron conocimiento del hecho, tal como precisaron los deponentes en el presente debate, no ofreció ni el testimonio de la experta, Dra. H.S.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia; quien conforme a lo referido por el deponente Dr. D.F.R.A., fue la encargada de practicar los primeros informes médico legales a los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T..

Luego entonces, con el objeto de establecer los hechos objeto del presente juicio resultaba imprescindible llevar adelante investigación adecuada para producir una mínima actividad probatoria conducente a generar un nivel de certeza suficiente acerca de la comisión de los hechos punibles debatidos; toda vez que con el testimonio de las dos víctimas, el del médico forense Dr. D.F.R.A.; y el del Psicólogo F.C.R., no resultó probada la forma exacta como sucedió el hecho, a los fines de su circunstanciación y determinación de la participación que pudiera haber tenido el acusado R.A.R. en la consecución de los delitos cuestionados. (Subrayado de esta Sala)

En realidad, no se produjo movimiento indagatorio apropiado, que nos colocara ante unas pruebas que permitieran establecer la manera cómo ocurrió; ya que para poder efectuar la calificación de cualquier lesión, es menester que se tome en cuenta tanto el elemento cronológico, como el elemento objetivo. En las LESIONES CULPOSAS GRAVES, el elemento cronológico, comprende todos aquellos daños en el cuerpo o en la salud que pudieran haberse producido con ocasión a la lesión, alguna perturbación en las facultades intelectuales de la persona, las incapacidades que impidan al lesionado entregarse a sus ocupaciones habituales; que en el presente caso, serían por un término de veinte días o más; y, el elemento subjetivo debe haber causado la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara. En el caso en estudio, de los exámenes médico forenses practicados por el experto Dr. D.F.R.A., los cuales fueron ratificados por éste en sala, sólo pudo efectuarse una determinación parcial del tiempo de curación de las lesiones y de la posible incapacidad que como consecuencia de ellas se produjo en las mencionadas víctimas; pero no logró determinarse fehacientemente que causas las produjeron, que tipo de lesiones se ocasionaron en la humanidad de ambos ciudadanos; porque como ya quedó establecido, no se pudo efectuar la concatenación correspondiente de estos informes con los inicialmente practicados a las víctimas por la Dra. H.S.P.; por cuanto el Ministerio Público no ofreció oportunamente en la audiencia preliminar, ni el testimonio de la mencionada experta ni los exámenes por ella realizados.

Del mismo modo, no demostró el Ministerio Público cual fue la infracción al deber de cuidado, ni la falta de previsibilidad del resultado en la que incurrió el acusado R.A.R., para considerar su actuar suficientemente imprudente como para producir las lesiones en la persona de los ciudadanos F.J.G.T. y D.J.G.T.. Erróneamente el Ministerio Público concluyó que la falta de cautela o precaución cometida por el acusado, inició desde el mismo momento en que permitió que dos menores de edad lo acompañaran a realizar labores de mecánica; pero no demostró efectivamente que éstos efectivamente fueran adolescentes; porque no ofreció la partida de nacimiento original de F.J.G.T. y habiendo ofrecido la de D.J.G.T., se verificó que ésta era una copia simple, no debidamente certificada, por lo cual fue desechada completamente por este tribunal como prueba documental.

Finalmente es menester indicar que el Ministerio Público en sus conclusiones afirmó que con las pruebas evacuadas había quedado demostrada la conducta culposa del acusado R.A.R., hablando de acción y omisión; pero en ningún momento precisó realmente si la conducta asumida por el acusado consistió en un actuar sin cautela o precaución, es decir, un actuar por hacer algo de más, o si su conducta consistió en un actuar negligente, es decir, porque hizo algo de menos u omitió lo que debía hacer. Menos aun determinó si el acusado desplegó una actividad sin la destreza requerida para considerar la falta de impericia en su conducta o la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Por tales motivos, no puede pretender el Ministerio Público la condenatoria del acusado, sosteniendo de manera responsable esta juez, que la conjetura y la sospecha no genera certeza.

En fin, no puede proferir este tribunal una sentencia condenatoria sin la producción de una mínima actividad probatoria, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de un sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho.

A juicio de esta Juez si se emite un fallo de condena, estaría en la práctica, sentenciando por sospecha y esta situación sería inaceptable pues violentaría a las claras la regla mínima del Estado de Derecho, que establece que la condena sólo puede apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado. Por lo que ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano R.A.R., respecto a su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem; para producir su condena y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano R.A.R.. Y así se decide...

De los párrafos precedentes, en especial los subrayados por esta Sala, se observa en contienen en forma clara los argumentos sustento de lo decidido, que la Juzgadora A-quo, examinó cada elemento probatorio, individualizándolo, destacando que de sus contenidos no emergía elemento que pudiera comprometer la culpabilidad del acusado, al no haber demostrado cual fue la conducta exteriorizada por el mismo, dejando en forma expresa y clara qué circunstancias del hecho daba con esa prueba por demostrado, otorgándole así valoración para posteriormente concluir en la inexistencia de pruebas para dar por comprobada la culpabilidad. La forma expuesta de ese razonamiento, denota argumentos coherentes en debida aplicación del sistema de la sana critica.

El valor probatorio de cada prueba a los fines de solidificar la conclusión, se verificó en forma clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debida cumpliendo con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, determinado en el análisis precedente que se desprende del texto del fallo, del cual no se denota contradicción que impida conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, pues por lo contrario se examinó con detalle todo lo debatido, con los razonamientos e hecho y derecho pertinentes a los hechos imputados. De los párrafos trascritos del fallo impugnado se determinó sin duda alguna cada elemento probatorio, con los cuales se determino qué hechos arrojaban a su convencimiento con la debida logicidad en lo decidido, por lo que ante la inexistencia en el fallo impugnado del vicio denunciado, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado W.N.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 7 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano R.A.R. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de F.J.G.T. y D.J.G.T..

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo que se hace dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LOS JUECES DE SALA,

A.C.M.

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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