Decisión nº PJ0142008000154 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoImpugnación De Tacha Incidental De Documentos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000342

DEMANDANTE: H.G.P.

DEMANDADA: TECNO TALLERES LEUGIM, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Incidencia de Tacha de Instrumento)

SENTENCIA Nº: PJ0142008000154

En fecha 21 de octubre de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000342 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que revoco por contrario imperio la apertura de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, que fue aperturada en el acta de audiencia de juicio de fecha 23 de septiembre de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.995.035, representado judicialmente por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.318, contra la empresa TECNO TALLERES LEUGIM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 07, tomo 61-A, representada judicialmente por las abogadas Z.L. y Y.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.450 y 95.534, respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo (10°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, oportunidad en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto (4°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Señala que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, se tacho el documento marcado “A” contentivo de una supuesta carta de renuncia que había realizado el trabajador, con fundamento en el artículo 1381 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en dicha audiencia la Juez a-quo apertura la incidencia dada la tacha propuesta señalando a las partes que debían promover las pruebas relativas a la tacha del instrumento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

  2. Refiere que al día siguiente de promovidas las pruebas, la Juez a-quo declara que visto el escrito de pruebas presentado por la demandante se observó que en la audiencia de juicio la parte actora no enunció el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil, pero que lo incorpora con el escrito de pruebas y que siendo éste un hecho nuevo que no fue indicado en la audiencia de juicio, revoca por contrario imperio la incidencia de tacha aperturada en la audiencia de juicio.

  3. Que en el supuesto negado de que no se hubiese anunciado alguno de los numerales del artículo 1.381 del Código Civil, la Juez a-quo debió evacuar la tacha en los términos del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la audiencia para la evacuación de la pruebas de la tacha podrá prorrogarse tantas veces como sea necesario a fin de que sean evacuadas todas las pruebas pertinentes, por la que concluida la evacuación, deberá el juez dictar la sentencia definitiva, la cual abarcaría el pronunciamiento sobre la tacha.

  4. Considera que la Juez a-quo no debió pronunciarse anticipadamente revocando por contrario imperio la incidencia de tacha, dado que era su obligación evacuar las pruebas promovidas y dictar la sentencia definitiva, la cual abarcaría el pronunciamiento referido a la tacha propuesta por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico venezolano la revocatoria de la incidencia de tacha.

  5. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta de conformidad con los argumentos expuestos, y se reponga la causa al estado que se evacue la prueba que se promovió en la incidencia de tacha.

    Parte demandada:

  6. Señala que en la audiencia de juicio de fecha 23 de septiembre de 2008 la parte actora señaló en su primera exposición que desconocía en su contenido y firma la carta de renuncia promovida por la demandada marcada “A”, pero mas adelante en su exposición anuncia formalmente la tacha del mencionado instrumento de acuerdo con el artículo 1.381 del Código Civil.

  7. Que en el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, la Juez a-quo revoco la incidencia de tacha con sujeción a que la parte actora si bien fundamenta la misma en el artículo 1.381 del Código Civil no indicó con cuales de los ordinales tachaba el documento, dado que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió la tachante indicar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales versaría la tacha.

  8. Alega que en el escrito de pruebas de la tacha la parte actora señaló sobre cuales de los ordinales la fundamenta, incurriendo con su actuación procesal en violación al derecho defensa de la accionada, pues existiendo tres ordinales en el artículo no sabía la demandada sobre qué puntos iba a establecer la defensa contra la tacha.

  9. Solicita que se declare sin lugar la apelación propuesta y se confirme el auto apelado.

    II

    Señala la parte actora recurrente que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, formulo la tacha de falsedad del instrumento carta de renuncia marcado “A” promovido por la parte demandada, por lo cual la Juez a-quo ordenó la apertura de la incidencia de tacha, indicando a las partes que debían promover las pruebas de la tacha dentro de los dos días siguientes; que una vez consignado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la Juez a-quo revoca por contrario imperio la apertura de la incidencia debido a que al señalar la parte actora en el mencionado escrito, que la propuesta de la tacha tiene su fundamento en el ordinal 2 del artículo 1.381 eiusdem, la tachante trajo al proceso un nuevo elemento que no mencionó en la audiencia de juicio; que la juez a-quo ha debido continuar con la incidencia y emitir el pronunciamiento sobre la tacha en la sentencia definitiva, tal como lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, la demandada señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte que proponga la tacha de algún instrumento deberá indicar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales la fundamenta; que en el presente caso, si bien la parte actora propuso en la audiencia de juicio la tacha de la carta de renuncia conforme al artículo 1.381 del Código Civil, es en la oportunidad de la promoción de las pruebas de la tacha cuando indica el ordinal de dicho artículo sobre el cual la fundamenta, incurriendo con su actuación procesal en violación al derecho de defensa de la accionada, pues existiendo tres ordinales en el citado artículo, no sabía la demandada sobre que puntos iba a establecer su defensa.

    Constan al expediente las siguientes actuaciones:

    • Folios 2 y 3, acta de audiencia de juicio levantada el día 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy 23 de septiembre del año 2008, siendo las 12:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano H.G.P. contra la empresa TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. Presente en este acto la representación de la parte actora abogada G.G., I.P.S.A N°- 79.318, también presente en este acto por la demandada los abogados OSWALDO GALINDEZ, I.P.S.A N°-61.553 Y Y.D., I.P.S.A N°- 95.534. Se deja constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez YUDITH SARMIENTO DE FLORES, asistida por la Secretaria Accidental EYLYN R.R.-J y el ciudadano Alguacil, quedando constituido el Tribunal, se dio inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual. Seguidamente la Juez le otorgó el derecho de palabra a la parte actora y de seguida a la parte demandada quienes hicieron sus alegaciones y defensas. Seguidamente se dio apertura al acto de evacuación de las Pruebas promovidas por la parte actora, y de seguida se evacuó las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que la parte actora desconoció y tacho la documental marcada a, de conformidad con el Art. 1.381del Código Civil, por lo que la parte demandada insistió en el valor de la misma. Seguidamente la Juez informó que considera inoficioso otorgar los 5 minutos a cada una de las partes para las observaciones finales. Acto seguido siendo las 12:25 p.m, se retira la Juez a los fines de levantar el acta correspondiente; Siendo las 12:35 p.m, se reanuda la audiencia y la Juez señala como punto previo que visto la tacha propuesta por la parte actora de la documental marcada A, se ordena la Apertura la Incidencia de tacha de conformidad con el Art. 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las partes deberán presentar sus escritos de pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a esta fecha y posteriormente este Juzgado procederá a fijar mediante auto separado oportunidad para su evacuación. Se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    • Folio 4, escrito de promoción de pruebas de la tacha, presentado por la abogada G.G. en fecha 25 de septiembre de 2008, actuando en representación de la parte actora, según el cual:

    “promuevo la PRUEBA GRAFOQUIMICA, a los fines de que se determine si la data de la tinta utilizada en el contenido del documento promovido por la demandada de autos, (marcado A), y que fue tachado por mi persona, en la respectiva audiencia de juicio, se corresponde con la data de la fecha de la firma del trabajador H.G.P. (antes identificado); documento que taché de conformidad con lo establecido en el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlos, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:…(omissis) 2.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien a aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”, que por vía de analogía, tal como lo permite el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el que debe aplicarse en caso de falsedad de instrumento privados; Por último pido que la anterior prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva. Es justicia, que espero en Valencia, a los 25 días del mes de septiembre de 2008.”

    III

    Para decidir este juzgado observa:

    El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    “ Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  10. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  11. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  12. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  13. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  14. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  15. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    La citada norma establece las causas por las cuales pueden ser tachados de falsos los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en el proceso laboral.

    Con relación al procedimiento incidental de tacha de falsedad, los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

    “ Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

    Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

    Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

    Ahora bien, además de las causales que se encuentran contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.381 del Código Civil señala como causales de tacha de falsedad de los instrumentos privados las siguientes:

    Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limita desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2. Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente, y sin el consentimiento del que aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de los que firmo el otorgante.

    Estas causales no pueden alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se haya hecho posteriormente a éste.

    En las normas transcritas se encuentran las causales preestablecidas por la ley para tachar de falso el instrumento, es decir, los defectos que éste tiene y que origina la falsedad que se invoca, y que la oportunidad para proponerla en el procedimiento laboral es la audiencia de juicio, debiendo el tachante hacer una presentación oral sobre los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Entendiendo que, tal como lo expresa Cabrera R., Jesús E en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pag. 386, la tacha de falsedad persigue que “ se declare la falsedad y que el instrumento pierda eficacia probatoria, según que la falsificación sea atinente a la autenticidad o a otros aspectos del mismo”, es necesario que al tachar el instrumento, el interesado indique cuál es la norma legal que contiene el supuesto en el que encuadra el defecto denunciado, para que a su vez la parte promovente del instrumento tachado, en ejercicio del derecho a la defensa, pueda promover las pruebas pertinentes para hacerlo valer.

    De la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que en el momento de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, la apoderada judicial del actor invoca la tacha de falsedad de la carta de renuncia del actor opuesta por la demandada, con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil, a lo que la parte promovente insiste en su valor probatorio; por lo que la juez de la causa ordena la apertura de la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aperturada la incidencia, en fecha 25 de septiembre de 2008 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas de la tacha, promoviendo la practica de la prueba grafoquímica sobre el documento tachado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil.

    En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado a-quo dicta el auto objeto de la presente apelación, en los siguientes terminos:

    “AUTO

    Visto el escrito de pruebas presentados por las partes con ocasión de la Incidencia de tacha, este tribunal observa que en la audiencia de juicio la representante del actor manifestó que tachaba la documental marcada “A” de conformidad con el articulo 1381 del código civil por remisión del articulo 11 de la LOPT, no señalando el numeral de la tacha tal como se puede observar en el CD , de la grabación de la audiencia, pero revisado el escrito de pruebas ella hace mención que es de conformidad con el numeral 2 del articulo 1381, cuestión que no fue alegada en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora revoca por contrario imperio la apertura de la tacha, por cuanto esta alegando un hecho nuevo en el escrito de pruebas, en consecuencia por auto separado fijara la continuación de la audiencia ASI SE DECLARA, “

    Tal como lo señala la recurrente en la audiencia de apelación, la juez a-quo revoca por contrario imperio la apertura de la tacha en virtud de que la parte tachante al invocar el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, trajo al proceso un elemento que no fue mencionado en la audiencia de juicio.

    De conformidad con el artículo 310 del Código Procedimiento Civil:

    Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformado de oficios o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá en un solo efecto devolutivo.

    Del mencionado artículo, se desprende que la revocatoria por contrario imperio, solo procede contra actos dictados propiamente por el Juez que los profirió, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite-, y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia.

    En el presente caso, la apertura de la incidencia de tacha es ordenada a solicitud de la parte actora al rechazar la carta de renuncia del actor opuesta por la demandada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta de la audiencia de juicio, la cual se encuentra suscrita por la Juez, las partes comparecientes a la audiencia, la Secretaria del Tribunal, el alguacil, y el técnico audiovisual y constituye la prueba documental de dicho acto procesal, por lo que no puede considerarse un auto de mero tramite y por ende, no es revocable por contrario imperio. Y así se declara.

    Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye, tal como lo contempla el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”.

    Así, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tachante, en forma oral, debe hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, lo cual implica la indicación de la norma legal sobre la que se fundamenta la tacha, debiendo el Juez emitir el pronunciamiento sobre la tacha en la oportunidad de la sentencia definitiva, por lo que en el presente caso, estando la incidencia en fase de promoción de pruebas, no le estaba dado a la juez a-quo revocar la apertura de la misma. Y así se establece.

    En este orden de ideas, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que efectivamente al mencionar el artículo 1.381 del Código Civil, la apoderada judicial del actor omite señalar cual de los tres ordinales que contiene la norma es el que invoca, lo cual no fue observado por la parte promovente del instrumento ni por la juez a-quo, ordenando al efecto la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 84 eiusdem.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que el silencio del promovente del instrumento tachado, parte demandada, no implica la convalidación de la omisión, por cuanto la indicación del fundamento legal de la tacha constituye una forma esencial para la legalidad del acto, tal como lo preceptúa la norma, ya que permite a la parte promovente conocer cuál es la causa preestablecida por la ley que la parte tachante le imputa al instrumento, para así ejercer las defensas necesarias para hacerlo valer.

    De tal forma, que en el presente caso se ordenó la apertura de la incidencia de tacha de instrumento, sin observar la omisión en la cual incurrió la parte actora al no mencionar el ordinal del artículo 1.381 del Código Civil que sirve de basamento a la tacha propuesta, colocando en indefensión a la parte promovente del instrumento ya que al no conocer el fundamento legal sobre el cual descansa la falsedad alegada, se le limitó el ejercicio de los medios y recursos que le da la ley para hacerlo valer, tal como lo manifestó la representación judicial en la audiencia de apelación. Y así se declara.

    Este Juzgado observa que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    .

    La citada norma consagra el principio finalista según el cual, aún cuando se haya omitido el cumplimiento de una formalidad esencial al acto, no se declarara la nulidad si este ha alcanzado su fin.

    Así las cosas, esta Juzgadora constata que en el presente caso, la finalidad del acto es de imposible cumplimiento toda vez que, se reitera, la apertura de dicho acto fue ordenada violando el principio de legalidad de las formas procesales al no observarse oportunamente la referida omisión cometida por la parte actora al proponer la tacha, lo cual atañe al orden público procesal, y que no puede ser subsanada a través de la reposición al estado en que continúe la sustanciación de la incidencia, tal como lo solicita la recurrente, ya que la misma devendría en inútil dada la indefensión manifiesta en la cual se ha colocado a la parte demandada por el incumplimiento de la formalidad esencial del acto, lo cual conduce a quien decide a declarar sin lugar la presente apelación e improcedente la tacha propuesta por la parte actora. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Por razones de orden público procesal se revoca el auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Improcedente la apertura de la tacha de instrumento propuesta por la parte actora.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la decisión la Juzgado a-quo. Librese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD

EXP: GP02-R-2008-000342

Sentencia Nº: PJ0142008000154

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