Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2012-000011

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.515, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano H.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.621.965, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-7.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas A.A. y G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 120.515 y 137.927, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio se trasladó con suficiente tiempo de antelación desde la ciudad de Anaco, donde reside hacia la ciudad de El Tigre; pero, que en el sitio denominado la curva de “la parchita” de la carretera nacional que une a estas dos localidades, fue investida por otro vehículo que venía en dirección contraria que le quitó su derecha y para evitar una colisión con otro vehículo de carga que se trasladaba en la misma ruta, perdió el control de su vehículo, impactando contra un brocal de la vía; en consecuencia sufrió aporreos generalizados y un cuadro de hipertensión arterial difícil de controlar, que ameritó su traslado en ambulancia al CDI de la ciudad de Anaco, en donde fue atendida; señala que para la fecha en la que se llevó acabo la celebración de la audiencia se encontraba de reposo, con motivo del percance sufrido y que le fue imposible contactar al trabajador y lograr que compareciera a dicho acto, por cuanto en la actualidad reside en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, trabajando fijo para la empresa PDVSA, PETROLEOS, S. A.

Del mismo modo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, si bien es cierto que el trabajador reclamante constituyó tres apoderados judiciales para que lo asistieran en el presente juicio, no menos cierto es que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, dos de esos apoderados se encontraban ejerciendo cargos en entidades públicas, que les impedían comparecer al acto en su lugar y así evitar las consecuencias jurídicas que dicha incomparecencia acarrea

Para probar su dicho, la representación judicial de la parte actora recurrente, promovió documentales que acompañó junto con su escrito de apelación, constantes de certificado de origen de vehículo de su propiedad, informe médico emanado de la C.R. de la ciudad de Anaco, informe médico emanado del CDI de la ciudad de Anaco, factura de servicio de grúa, comunicación suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.R., mediante la cual se evidencia que la ciudadana G.J.U.C., se encuentra en comisión de servicios en dicha Institución desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, constancia de trabajo emanada de ka Alcaldía del Municipio Freites, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.L.B.G., se encuentra prestando sus servicios en dicha Institución desde el día 01 de septiembre de 2011 y finalmente, constancia emanada de la empresa PDVSA, S.A., que evidencia que el trabajador reclamante, ciudadano H.G., se encuentra prestando sus servicios para la empresa desde el día 09 de agosto de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

El presente caso, es completamente análogo a uno ya decidido por este Tribunal Superior, en el que las documentales que fueron aportadas por la representación judicial de la parte actora recurrente, se les otorga valor probatorio al considerar que dos de ellas son emanadas de centros asistenciales públicos, que en principio merecen fe en su contenido y permiten concluir en la veracidad del percance sufrido por la apoderada judicial A.A.; otra de ellas, si bien es una factura por servicio de grúa que emana de un tercero ajeno a la causa y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado su contenido en juicio para otorgarle valor probatorio, si se adminicula a las otras documentales constituye cuanto menos un indicio de la veracidad de los hechos explanados en el escrito de apelación y finalmente, se le otorga valor a las documentales emanadas de las Instituciones públicas en las cuales los otros dos apoderados judiciales, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio se encontraban prestando sus servicios, circunstancia que les impidió comparecer al acto. Por tanto, forzoso es estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2011 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.515, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano H.D.J.G., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA); en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.P.O.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.P.O.

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