Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000938

ASUNTO : TP01-P-2008-000938

Visto el escrito consignado por los abogados O.E.B.R. y M.R.B., con el carácter de Fiscal Tercero y auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa N° D21-6851-2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO

Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana R.P.R., venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13997755, residenciada en las viviendas rurales de cubita, casa N° 33-9, a una cuadra antes de llegar al estadio, Municipio san R.d.C., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó que su exconcubino H.M.P.N., de quien tiene aproximadamente cuatro meses de estar separada, cada vez que la ve en la calle o donde sea, la quiere estar insultando y pegando y la ha amenazado de muerte diciéndole que si el tribunal le entrega la niña prefería verla muerta, que el delito cometido es el de violencia física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia pero que no existe certeza ni razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues se celebró gestión conciliatoria en la cual se comprometieron a no agredirse mas, por lo que solicitó el sobreseimiento conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana R.P.R., venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13997755, residenciada en las viviendas rurales de cubita, casa N° 33-9, a una cuadra antes de llegar al estadio, Municipio san R.d.C., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó que su exconcubino H.M.P.N., de quien tiene aproximadamente cuatro meses de estar separada, cada vez que la ve en la calle o donde sea, la quiere estar insultando y pegando y la ha amenazado de muerte diciéndole que si el tribunal le entrega la niña prefería verla muerta, iniciada la investigación se firmó acta de gestión conciliatoria en la cual ambos se comprometieron a no agredirse, ahora bien, lo narrado, pudieran constituir los delitos de violencia física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo no aparecen los exámenes que pudieran demostrar el daño, de igual manera se celebró gestión conciliatoria, ahora bien en el relato de la denunciante no aparece mención alguna de persona que pudiera tener conocimiento del hecho narrado, por lo que no existiendo ningún otro elemento de convicción que permita dar por cierta la versión, pues no aparece que la víctima haya manifestado interés en continuar con la investigación, de deduce que solo el dicho de ella, no es suficiente para acusar y no existe posibilidad, en esta oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como lo señala el Fiscal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana R.P.R., venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13997755, residenciada en las viviendas rurales de cubita, casa N° 33-9, a una cuadra antes de llegar al estadio, Municipio san R.d.C., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra su exconcubino H.M.P.N., por el delito de violencia física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo procesalmente pertinente.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Javier Mendoza

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