Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 15 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-001440

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: H.P.

SOLICITANTE: J.L.P.M.

DECISION: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Revisado el presente asunto que se inició por solicitud realizada por el ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.404.903, de un Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMION; Tipo: ESTACA; Uso: CARGA; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR 3.9; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L94V333612; Serial d Motor: 94V333612; Año: 2004; Color: BLANCO; Placas: 11C-CAC, ordenando el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la respectiva investigación penal.

Así mismo consta en la presente causa opinión fiscal en cuanto a la referida solicitud de entrega del vehículo antes descrito, quien señala que: “…esta Representación Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO DESCRITO, por presumirse la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dadas las características que presentan los seriales que lo individualizan…”:

Igualmente se observa que de la Experticia N° 9700-114-D-02012, suscrita por el Detective Q.N., de fecha 31-07-2007, el cual fue designado para practicar peritación sobre documento contentivo al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8ZCKN34L94V333612-1-1; Soporte N° 3944630 a nombre de GRANADOS S.J.L., cédula de identidad N° o Rif: N V 14088000, donde se describe un vehículo Laca: 11CCAC, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L94V333612, Serial del Motor: 94V333612, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR 3,9, Año: 2004, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, calificado como debitado. Encontrándose el precitado vehículo a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Fiscal Abg. H.P..

En consecuencia este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Del resultado de la Experticia realizada en fecha 06-02-2007 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto R.R., quien señala lo siguiente: “...CONCLUSIONES: 01.- La Chapa que identifica el serial de carrocería 8ZCKN34L94V333612 es FALSA;…02.- El serial de seguridad o FCO fue DESBASTADO, asimismo dicha área presenta perdida de material que contenía el serial, lo que hace imposible que el mismo sea sometido al proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal…03.- El serial de motor fue DESBASTADO asimismo dicha área presenta perdida del material que contenía el serial, lo que hace imposible que el mismo sea sometido al proceso químico de restauración borrados sobre metal…”; tal como consta al folio 26 del presente asunto.

Ahora bien, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, Abogada M.D.A.R., Niega la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano J.L.P.M., antes identificado, en virtud de las resultas de la experticia practicada al vehículo el cual se encuentra inidentificable, y por presumirse la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dadas las características que presentan los seriales que individualizan al referido vehículo, siendo ese entre otras cosas uno de los motivos por lo cual la Fiscal del Ministerio Público NEGO la entrega material del vehículo antes identificado.

Por cuanto este Tribunal considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas no han concluido, en vista que no se encuentran acreditadas en autos la individualización del bien y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo refiriera la representante del Ministerio Público en su auto de negativa de entrega el cual consta a los folios 40 y 41 de la presente causa, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo antes descrito.

Así mismo, se constata en las actuaciones de la existencia de Experticia N° 9700-114-D-02012, suscrita por el Detective Q.N., de fecha 31-07-2007, el cual fue designado para practicar peritación sobre documento contentivo al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8ZCKN34L94V333612-1-1; Soporte N° 3944630 a nombre de GRANADOS S.J.L., cédula de identidad N° o Rif: N V 14088000, donde se describe un vehículo Laca: 11CCAC, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L94V333612, Serial del Motor: 94V333612, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR 3,9, Año: 2004, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, calificado como debitado, cuya CONCLUSION resulto que: “…El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8ZCKN34L94V333612-1-1, Soporte Nro 3944630, a nombre de GRANADOS S.J.L., …,descrito en la presente expositiva del siguientes dictamen pericial calificado como debitado es FALSO…”.

En virtud que el resultado de las señaladas Experticias en sus resultados coinciden que el vehículo inspeccionado posee unos seriales Falsos y Desbastados, y en lo que respecta al Documento de Propiedad, el mismo igualmente resulto Falso, es por ello que considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo aquí descrito a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y la propiedad del vehículo en cuestión, por consiguiente se NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano J.L.P.M., antes identificado, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos, debiendo continuar con la investigación el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano J.L.P.M., antes identificado, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. En tal sentido, se acuerda remitir a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que continúe con la investigación para determinar la individualización del vehículo objeto de la presente solicitud, así como de su propietario, de conformidad con lo estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria

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