Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1799-06

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO G.S. YEPEZ

RECURRENTE: M.A.C.A.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA: ABG. M.A.C.A.

VÍCTIMA: J.J. VALERO

IMPUTADO: H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.670.240

En fecha 02 de mayo de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta en representación del ciudadano H.J.P., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual considero que se coordinara con el ciudadano Comandante de la Policía del estado Cojedes, las veces que sea necesario el traslado del acusado H.J.P. para que sea visto por el médico especialista y además, que se le recluya en el lugar mas adecuado posible del Retén de ese organismo, debido a su estado de salud.

En fecha 02 de mayo de 2006 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez Suplente G.M..

El día 05 de mayo de 2006 se admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 24 de mayo de 2006 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza A.J. VILLAVICENCIO C., luego del disfrute de sus vacaciones legales y por auto, se ordenó la continuación de la causa, transcurridos que fueren tres (03) días hábiles laborables; quedando reconstituida la Sala el día 01 de junio del mismo mes y año; efectuado el análisis de los autos, observamos:

LOS HECHOS

Se desprende de del escrito Fiscal de Presentación del Aprehendido, que el día 25 de septiembre de 2005, se recibe procedimiento emanado del Destacamento Policial N° 03, de Tinaco Estado Cojedes, mediante los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del mismo día, funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial fueron notificados sobre el ingreso en el hospital de esa ciudad de una persona de nombre M.A.P., quien presentó según diagnóstico médico Herida por arma de fuego en cuello región carótida, en región intercostal derecho, uno en hombro derecho y uno en abdominal derecho presuntamente perdigones de escopeta, (siendo este trasladado de emergencia al hospital de esta ciudad, donde fue ingresado a la sala de Quirófano quedando bajo observación médica), hecho ocurrido en el Sector Las Brujitas calle J.C.M.T.E.C., y que el presunto autor responde al nombre de R.V., que reside al lado de la casa del lesionado, seguidamente los funcionarios policiales se trasladan al sector antes indicado y ubican la residencia donde se encontraba el ciudadano R.E.V., quien le informa a la comisión policial que efectivamente le había disparado a la victima haciendo entrega a su vez de Una arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 28 mm, con un cartucho del mismo calibre percutido y otro cartucho sin percutir.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

…PRIMERO: si bien es cierto que la salud es un derecho constitucional que debe ser garantizado por le estado y que corren inserto en las presentes actuaciones una serie de informes suscritos por los médicos forense O.M. y C.I.U. que ratifican el diagnostico medico de os doctores que han examinado al acusado de autos; y que en aclaratoria solicitada al Dr. C.I.U. traumatólogo forense el mismo informa al tribunal que el tratamiento definitivo ene. Caso del acusado de autos es la intervención quirúrgica, y que debe ser tratado por especialista de cirugía de columna; también es cierto que el tribunal estima que ante la carencia de la información por parte de quienes deben suministrarla, en cuanto a la fecha de la intervención quirúrgica del acusado de autos y el lugar y por cuanto estima quien decide que enes te caso fuera del contexto relacionado con la salud de l acusado, con fundamento art. 244 COPP no se ha cumplido el plazo en el establecido; considera el tribunal que efectivamente no han variado las razones que una vez sirvió de fundamento al juez de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado. Por lo que considera el Juzgador que en este caso lo procedente es solicitar la información complementaria a quien deba suministrarla en cuanto a la fecha y lugar en que deba ser intervenido el acusado; y entretanto, del la preparación d e la intervención quirúrgica, recomendada por los médicos, como tratamiento definitivo, si es procedente coordinar con el ciudadano comandante de la policía a los fines del traslado , las veces que sea necesaria a los efectos de que el acusado sea visto por medico especialista; y que además se le recluya en el Reten de la policía en el lugar mas adecuado que sea posible en relación a su estado de salud. Considera el juzgador de que es posible lograr el traslado las veces que sea necesaria para el lugar del tratamiento previa información que suministre al tribunal a quien corresponda, y, previa coordinación con el comandante de la policía…Así se resuelve ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…

.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…DEL AUTO MOTIVO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril del corriente año, solicité por vía de examen y revisión la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a mi representad, motivada mi solicitud debido al mal estado de salud que presenta mi patrocinado, ahora bien, el tribunal fija en fecha 10 de abril la realización de una Audiencia Especial a los fines de debatir lo que esta representación de la defensa le solicitó, el tribunal en clara contravención a lo que establece el principio Constitucional del derecho a la salud, consideró que: “…ante la carencia de la información por parte de quienes deben suministrarla , en cuanto a la fecha de la intervención quirúrgica…y por cuanto estima quien decide que el acusado, con fundamento Art. 244 COPP no se ha cumplido el plazo establecido; considera el tribunal que efectivamente no han variado las razones que una vez sirvió de fundamento al juez de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado…”

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

El Estado garantizara a toda persona conforma al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico…omissis

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado, no es especulación de esta defensa cuando en la solicitud que hice ante el Tribunal expresé que mi defendido se encontraba en delicado estado de salud, ya que esto fue constatado por el mismo Juzgado Segundo de Juicio en fechas 21 de febrero y 27 de marzo del presente año cuando se consigno en el Tribunal informes médicos detallados donde se deja cuanta del deterioro progresivo del estado de salud del ciudadano H.J.P., aunado a esto el mismo tribunal segundo de juicio en fecha 23 de marzo de 2006 dirige oficio al ciudadano J.R.P., padre de mi representado, en el que se le solicita informe al Tribunal lugar y fecha de la intervención quirúrgica que requiere mi patrocinado, siendo así las cosas, extraña a esta defensa que contando el tribunal con todos y cada uno de los recaudos necesarios para comprobar que efectivamente el ciudadano H.J. pineda, requiere por cuestiones de mera humanidad y a hasta de estricta lógica, que se le cambie el sitio de reclusión a uno acorde para recibir el tratamiento preoperativo que le urge, haya decidido mantenerlo en un reten policial donde para nadie es un secreto que no están dadas las condiciones mínimas de salubridad, en clara contravención a lo establecido en el articulo 43 Constitucional donde se consagra el derecho a la vida como inviolable.

Así las cosas el tribunal no aduce razones de derecho al negar la revisión de la medida tal y como le fue solicitada, sino que se limita a explanar que, “…efectivamente no han variado las razones que una vez sirvió de fundamento al juez de control para decretar la medida judicial preventiva de libertad…”

Surgen de allí las interrogantes: Es la salud de mí representado un estado estático en el tiempo? Digo esto porque si así lo fuere no tendría razón alguna para solicitar la revisión de la medida en vista del deterioro progresivo de su estado físico, que las pasar de los días ha desmejorado mucho. ¿No es evidente que en la realización de la Audiencia Especial a simple vista se puede corroborar lo expresado por el acusado y solicitado por la defensa?

Los Jueces están llamados por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana? La solicitud de examen y revisión de medida no menoscaba su autoridad como garante de la recta aplicación de la justicia, sino que más bien contribuye a realzar los principios y los valores con los que debe contar un juez, el respeto a los Derechos Humanos, supremamente enaltecidos en Nuestra Constitución, están muy por encima de cualquier otro argumento esgrimido, además de que no le solicité en ningún momento una libertad sin restricciones, porque estoy consciente que el proceso esta encaminado a la búsqueda de la verdad verdadera y hay un hecho que es importante aclarar, rogué se le sustituyera la medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa en atención a su especial condición, condición esta que puede variar , en bien o en mal, pero es mutable y si así el juez lo considerase puede en ese momento decretar otra medida cautelar, para eso son las leyes, son herramientas para ser usadas en el momento preciso y en circunstancia determinadas, una medida cautelar no es acto discrecional del Juez, es un mandato que debe tener especiales consideraciones y que aunado a ello constriñen y limitan la libertad personal con el objeto de asegurar las resultas de un proceso que en el caso in comento apenas comienza.

No pretendo desconocer lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, en cuanto a que la negativa de la revisión o sustitución de la medida no tiene apelación, pero por ser la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nuestra máxima norma y por cuanto a mi defendido se le están vulnerando los derechos consagrados en esta y siendo que nuestra Carta Magna consagra en su articulo 49 la doble instancia, no tengo la menor duda de que la Honorable Corte de Apelaciones vendrá a restablecer los derechos y garantías que están siendo vulnerados por el Tribunal Segundo de Juicio.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8,9,10,243,250 y 373 del precitado Código…”.

SOLICITÓ

La Abg. M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó se le ordene el cambio del sitio de reclusión a su defendido H.J.P. por las razones señaladas en su recurso.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogada G.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Que recibidas como fueron en fecha 14 de agosto de 2006 las actuaciones procedentes del Tribunal de la Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitadas por esta Alzada desde la fecha 19 de junio de 2006, se observa que mediante decisión de fecha 14 de junio del presente año, el Tribunal de la causa antes mencionado, había Acordado la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL que debe cumplir el Acusado H.J.P. MIRELES en la casa que sirve de lugar de residencia de la ciudadana O.P., su hermana, la cual está ubicada en la Urbanización L.A.A., Calle 3, Manzana N° 9, casa N° 2, en San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de garantizarle la salud, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que la génesis del recurso interpuesto por la Defensa era precisamente enervar los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual había negado la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por considerar que no habían variado las circunstancias que inicialmente la habían motivado, acordando además que se hicieran los traslados cada vez que el especialista médico así lo requiriera y que se recluyera al antes mencionado ciudadano en un lugar del Retén de la Policía del estado acorde con su estado de salud.

Sentado además que el mencionado Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual Acordó la Sustitución de la Medida en cuestión, por una DETENCIÓN DOMICILIARIA, lo procedente en derecho es DECLARAR QUE NO SE TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR QUE NO SE TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por las razones arriba expuestas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R. B A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

D.M. CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 am.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

NHB/HRB/AJVC/DMC/Yq.

CAUSA N° 1799-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR