Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 4 de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2015-000047

PARTE ACTORA: H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.476.763.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.563.-

PARTE DEMANDADA: TRANSELMI, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana EYLING ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.476.763; e intentan formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil TRANSELMI, C.A..

Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se aperturó el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En dicha oportunidad verifica únicamente la comparecencia de la apoderada judicial del actor, folio 32 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste., previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

.- Que el actor, presto servicios personales a favor de la empresa TRANSELMI, C.A...

.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de SOLDADOR “A”, prevista en el anexo 1 de la convención colectiva Petrolera 2013-2015; de manera interrumpida desde el 3 de diciembre de 2013, hasta el 8 de agosto de 2014; para un tiempo efectivo ocho (8) meses y cinco (5) días; que le adeudan diferencias de sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la convención colectiva Petrolera vigente 2013-2015, por cuanto la empresa canceló a éste la cantidad de Bs.F. 48.082,61; por concepto de Prestaciones Sociales, bajo el amparo de la convención colectiva petrolera 2013-2015.

.- Que la empresa le adeuda por incidencias salariales previstas en la convención colectiva petrolera 2013-2015.

.- Que el último salario básico diario final de Bs.F. 189,46; normal diario era de Bs.F. 236,22; e integral diario era de Bs. F. 347,58.

.- Que su jornada laboral es de ocho (8) horas diarias, cumplidas desde las 7:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes.

.- Que realizó reclamo vía administrativa y el mismo resulto infructuoso

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:

H.P.

C.I.: V-8.476.763

Ingreso: 3/12/2013

Egreso: 8/08/2014

Cargo: SOLDADOR “A”

Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y cinco (5) días

Salario básico diario: Bs. F. 189,46

Salario normal diario: Bs. F. 236,22

Salario integral: Bs. F. 347,58

  1. Preaviso: 15 días x 236,22= Bs. 3.543,30

  2. Antigüedad Legal: 30 días x 347,58= Bs. 10.427,40

  3. Antigüedad Adiciona: 15 días x 347,58= Bs. 5.213,70

  4. Antigüedad Contractual: 15 días x 347,58= Bs. 5.213,70

  5. Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días x 236,22= Bs. 5.354,31

  6. Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 41,33 días x 186,46= Bs. 7.831,01

  7. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 103.132,81 x 33,33%= Bs. 34.374,16

  8. Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 189,46= Bs. 189,46.

  9. Alimentación 8 x 50= Bs. 400,00

    Monto total………………………………………………………………………..Bs. 72.547,04

    MENOS: Anticipo Prest………………………………………………….. Bs. 48.082,61

    Total de Prestaciones Bs. 24.464,43

    Se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar:

    .- Copia certificada de expediente administrativo de reclamo, folio 35 al 54 del presente asunto, marcado “A”. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    .- Recibos de pago, seis; marcados “B”, los cuales rielan de los folios 55 al 60. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

    Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa; en el cargo de SOLDADOR “A”; y de los recibos el actor pretende la aplicación de la convención colectiva que aduce 2013-2015, y donde el actor se permitió discriminar y fundamentar el pago semanal, realizados por la empresa; con el objeto de reclamar las diferencia salariales que le corresponden al trabajador ante la omisión de base de cálculo aplicada; el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

    En este sentido, se observa que el actor pretenden que se ajusten los pagos devengados semanalmente conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera 2013-2015; y conforme a ello, reclama las diferencias de prestaciones sociales. Una vez revisados los recibos de pago, específicamente los detalles de pagos semanales que detalla acompañados al escrito de prueba; se evidencia en forma inequívoca que el demandante gozaba de los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Por las razones expuestas, resultan procedentes los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva petrolera. Y así se decide

    En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada TRANSELMI, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:

    H.P.

    C.I.: V-8.476.763

    Ingreso: 3/12/2013

    Egreso: 8/08/2014

    Cargo: SOLDADOR “A”

    Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y cinco (5) días

    Salario básico diario: Bs. F. 189,46

    Salario normal diario: Bs. F. 236,22

    Salario integral: Bs. F. 347,58

  10. Preaviso: 15 días x 236,22= Bs. 3.543,30

  11. Antigüedad Legal: 30 días x 347,58= Bs. 10.427,40

  12. Antigüedad Adiciona: 15 días x 347,58= Bs. 5.213,70

  13. Antigüedad Contractual: 15 días x 347,58= Bs. 5.213,70

  14. Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días x 236,22= Bs. 5.354,31

  15. Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 41,33 días x 186,46= Bs. 7.831,01

  16. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 103.132,81 x 33,33%= Bs. 34.374,16

  17. Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 189,46= Bs. 189,46.

  18. Alimentación 8 x 50= Bs. 400,00

    Monto total………………………………………………………………………..Bs. 72.547,04

    MENOS: Anticipo Prest………………………………………………….. Bs. 48.082,61

    Total de Prestaciones Bs. 24.464,43

    Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:

    .- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    .- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    .- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    .- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.476.763; en contra de la sociedad mercantil TRANSELMI, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.464,43); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

    Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.

    Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

    Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 4 días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.

    Abg. L.D.M.V.

    Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

    CSDTPyVV

    MSM/MATV/msm

    BP12-L-2015-000047

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