Sentencia nº 2120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 1° de agosto de 2002, los abogados C.S.G., G. A.B.C. y G.R. BALZA GARCÍA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR PRINCE M., S.M.R., E.C., EUGENIO ALAYÓN, E.T. y F.Z., mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad números 4.343.530, 5.590.679, 7.350.489, 9.625.522, 7.440.045 y 9.609.908 respectivamente, según se evidencia de autos, introdujeron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso extraordinario de revisión, de la sentencia Nº 02807, dictada el 20 de noviembre de 2001 y publicada el 21 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este mismo Tribunal, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ellos contra la Resolución Nº 106 del 27 de enero de 1998, dictada por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción de destitución del antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los ciudadanos anteriormente identificados.

El 1° de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados actores señalan lo siguiente:

  1. - Que en el mes de agosto de 1996, fueron destituidos los ciudadanos HÉCTOR PRINCE M., S.M.R., E.C., EUGENIO ALAYÓN, O.A.R. COSTERO, E.T., W.J.R.Q. y F.Z. quienes se desempeñaban en los cargos de Sub-Comisario el primero de los nombrados, Inspector el segundo y tercero de ellos, y en el cargo de Detective el resto de los arriba nombrados, todos de la “Brigada contra robos” de la Delegación del Estado L. delC.T. deP.J..

  2. - Que en los actos administrativos correspondientes señalan, que por decisión del 9 de agosto de 1996, el Director General del Cuerpo, según Punto Nº 1 de la Cuenta Nº 61, en relación al expediente Disciplinario Nº 30.258 fueron destituidos por infringir el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sus artículos 12, 13, 14 y 23.

  3. - Que la resolución del antes Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, declara sin lugar el recurso jerárquico intentado por sus poderdantes fundamentándose principalmente en lo siguiente:

    Vistas y analizadas las actuaciones que anteceden, se concluye que los funcionarios cuestionados incurrieron en faltas, ya que en ningún momento notificaron a la superioridad del procedimiento llevado a cabo, de ineludible cumplimiento; que fueron inexactos al plasmar la novedad de recuperación de los sacos de café en grano por lo que no actuaron con la transparencia que les exigen sus funciones investigativas. Que según las actuaciones que cursan en el expediente folios 12 y 13, pieza 1/111) los funcionarios cuestionados no elaboraron ningún tipo de documento cuando se encontraban en la residencia objeto de allanamiento y no mostraron la orden correspondiente...

  4. - Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró terminada la “Averiguación de Nudo Hecho” a la que fueron sometidos los poderdantes accionantes a petición de ellos mismos.

  5. - Que el 14 de mayo de 1998, sus mandantes acudieron a la vía jurisdiccional, interponiendo ante la Sala Político Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 106 del 27 de enero de 1998 dictada por el entonces Ministro de Justicia del hoy Ministerio del Interior y Justicia.

  6. - El 21 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.S.G. y G. A.B.C., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos arriba mencionados, contra la Resolución Nº 106 del 27 de enero de 1998 dictada por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción de destitución del Cuerpo Técnico Judicial de dichos ciudadanos.

    II Del Recurso de Revisión

    Del análisis del libelo de demanda y de los autos que integran el presente expediente, esta Sala extrae los siguientes hechos, que de acuerdo al criterio de la parte actora, justifican la interposición del recurso de revisión:

    Igualmente, denuncian los accionantes, que “la sentencia recurrida incurrió en el vicio del Silencio de Pruebas, resultando por ende inmotivada, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestros mandantes, es decir, del Artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999 y de la expresa, clara e inequívoca Doctrina de esta Honorable Sala Constitucional, establecida el 25 de Abril del 2000, Caso: G.R. deB..” Alegan que el fallo accionado en revisión no se pronunció con respecto a la procedencia o no de determinadas pruebas presentadas por los actores.

    Concluyen los accionantes que los vicios denunciados por ellos y expuestos en autos, evidencian la inmotivación de la sentencia cuestionada. Consideran que la misma constituye una lesión a su derecho a la defensa y por tanto al debido proceso; ya que las partes de un proceso tienen derecho de conocer las razones por las cuales se estimaron o desestimaron los alegatos esgrimidos, así como el análisis correspondiente acerca del valor probatorio de cada medio de prueba presentado; de tal modo que dicha acción de revisión constitucional es procedente y debe revocarse el fallo recurrido.

    III Competencia

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

    El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Al tratarse de la revisión de una sentencia proferida por una Sala de este Alto Tribunal, la Sala Constitucional reitera su criterio, sostenido ya en diversas decisiones, tal y como, por ejemplo, la sentencia Nº 520, del 7 de junio de 2000, en la que sentó:

    En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 (sic) del artículo 336 de la vigente Constitución

    (subrayado de la Sala).

    De conformidad con el argumento expuesto, el cual obedece a la necesidad de asegurar el cabal cumplimiento de un fin último del mecanismo extraordinario de revisión, como lo es garantizar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

    IV Motivaciones Para Decidir

    Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

    Tal como se dejó sentado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ésto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

    Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

    En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto sancionatorio emanado del entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), mediante el cual se ratificó la medida de destitución dictada en fecha 27 de enero de 1998.

    En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara.

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión, cual es, en términos expresados en el fallo señalado ut supra, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

    Igualmente, esta Sala quiere enfatizar que el recurso de revisión no es una tercera instancia, y que el mismo no está previsto sino para las sentencias que están incursas en las causales señaladas en la decisión del 6 de febrero de 2001, relativa a la procedencia de dicha facultad revisora, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), cuyo contenido establece:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

    .

    Ahora bien, vista la sentencia cuya revisión se requirió, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre de 2001, esta Sala estima que la misma no evidencia estar viciada con errores crasos de naturaleza constitucional, ni se aparta de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales establecidos en la jurisprudencia de esta Sala; por lo que, la solicitud de revisión del fallo dictado por la referida Sala Político Administrativa, debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por los abogados C.S.G., G. A.B.C. y G.R. BALZA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos HÉCTOR PRINCE M., S.M.R., E.C., EUGENIO ALAYÓN, E.T. y F.Z. contra la sentencia N° 2807 dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 02-1858

    JECR/

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