Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Querellante: Ciudadano H.Q.D. y J.d.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.523.631 y 6.227.037.

Apoderado Judicial del querellante: abogado P.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.645.

Querellado: Z.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.990.522.

Apoderado Judicial del Querellado: abogado M.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 18.889.

Pretensión: Acción de A.C..

Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial del querellado ciudadano M.P.S., en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

Narrativa

En fecha 28 de mayo de 2007, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos H.A.Q.D. y J.d.C.A., anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano P.A.I., también identificado; escrito contentivo de solicitud de A.C., intentado en contra de la ciudadana Z.M.A.; y una vez realizado el sorteo de ley, le fue asignado el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo reformado luego por escrito de fecha 31 de mayo de 2007, con fundamento en los artículos 26, 27, 47, 55 75, 82, 83, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; 183, 270, 286, 472 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como Doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero y 1° de febrero de 2000.

El apoderado querellante alegó en el escrito de solicitud de Protección Constitucional, que el inmueble identificado; “planta alta de la casa 55, ubicada en la Calle Unión, Callejón San Pastor, Sector Guaicaipuro un (01), Catia, Parroquia Sucre del Municipio Metropolitano, con una extensión de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2) y consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina y baño; constituye la sede del hogar de su querellado, junto a sus hijos H.J.Q.A. de 22 años de edad; I.J.Q.A. de 19 años y R.J.Q.A. de 13 años de edad; ocupado en calidad de arrendatarios, a consecuencia de la convención arrendaticia celebrada con la ciudadana M.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 1.882.764.

Manifestó que consta de documento autentico en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2005, que la ciudadana M.S., antes identificada, dio en venta el inmueble ya identificado, a la ciudadana Z.M.A., también identificada.

Añadió asimismo, que la arrendadora se rehusó a recibir el canon de arrendamiento y procedieron a consignarlo en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente 0187 del año 2006.

Afirmó que la ciudadana Z.M.A., concurrió ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar la desocupación del referido inmueble, acción que fue declarada sin lugar y luego confirmada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente apuntó, que de manera sorpresiva, el día miércoles 23 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., la ciudadana Z.M.A., antes identificada, en compañía de un funcionario del Departamento de Tecnología de la Alcaldía Metropolitana del Municipio Capital de nombre Heno Méndez, procedió con desprecio a la ley y en compañía de una turba de 8 personas, de las cuales desconocemos datos de identificación a abrir violentamente con una “pata de cabra” la puerta principal de inmueble que constituye la sede de su hogar, con el fin de posesionarse del mismo bajo el alegato de que es de su propiedad.

De las denuncias planteadas.

Señalo la parte agraviada, que fueron violados sus derechos constitucionales referidos a; Inviolabilidad del hogar o recinto doméstico; derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; de la protección constitucional de la familia; derecho a la vivienda; derecho a la salud; derecho de propiedad.

Afirma la parte agraviada que las denuncias que han formulado ante las autoridades a fin de poner orden a la irregular situación, han sido absolutamente obviadas, sin lograr que sus actuaciones restablezcan la situación jurídica infringida, agregando que el acto por parte de la agraviante viola el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al vulnerar el derecho de su adolescente hija, R.J., violando asimismo el artículo 183, 270 y 286 del Código Penal, al violentar el sagrado hogar que los alberga; al hacerse justicia por sus propias manos, cometiendo asimismo agavillamiento, perturbando asimismo la posesión que sobre el inmueble detentan.

Asimismo, señaló como testigos para que dieran fe de los hechos alegados a los ciudadanos; N.C., F.R.G.B., J.J.L.R., P.R.R., P.R.M.C., E.S.M.M. y A.N.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 10.999.208, 5.573.665, 3.978.609, 7.929.260, 17.400.346 y 11.163.877.

De lo solicitado por la parte presuntamente agraviada.

Luego de invocar la norma infringida, la agraviada solicitó se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la agraviante la inmediata desocupación del inmueble reseñado libre de personas y bienes y que en caso omiso, se efectúe el desalojo con el uso de la fuerza pública.

Junto a la solicitud de amparo, la parte agraviada consignó en copia; a) denuncia presentada a la prefectura de Caracas, dependencia de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; b) acta suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional del Puesto de Control Fijo J.C., ubicado en la Avenida Circunvalación, Catia, parroquia Sucre; c) Boleta de citación emitida a Z.M.A.; y e) Copias de las decisiones que declaran sin lugar la pretensión de desalojo por los Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal de origen admitió la solicitud de protección constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencias de fechas 06 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boletas de Notificación que fuera librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público y a Z.M.A., debidamente firmada como prueba de haber sido recibida.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal de la causa fijó para el día lunes once (11) de junio de 2007, a las 12:00 m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En la fecha antes indicada, tuvo lugar la audiencia constitucional, y mediante acta levantada el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado P.A.A.I., quien expuso en forma oral sus alegatos, aduciendo los distintos hechos que le favorecieren en cuanto a lo debatido. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.M.A., debidamente asistida por su representación judicial, quien hizo uso a su derecho de palabra, argumentando los hechos que le favorecen en cuanto a lo planteados, los cuales se resumen en escrito que consignó en el ese acto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, quien adujo que la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar, en razón de que ciertamente hubo violación a los derechos de inviolabilidad del hogar y propiedad en virtud de la vía de hecho. Asimismo se observó que el Tribunal de la causa interrogó a la presunta agraviante, quien reconoció haber ingresado al inmueble descrito en la solicitud de amparo por sus propios medios y sin que a tal efecto mediara algún tipo de providencia judicial o administrativa. Seguidamente el Tribunal de la causa, en vista de los alegatos y previa revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana, declaró parcialmente con lugar la acción de A.C. incoada por H.Q. y J.d.C.A., contra Z.M.A., por haber constatado la violación de los derechos constitucionales cuyo menoscabo se denuncia, con la única excepción del deber del Estado respecto a la protección a la Familia, que no es un derecho cuya violación sea atribuible a la accionada. Asimismo se ordenó la desocupación inmediata del inmueble por parte de la agraviante.

A través de escrito de fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana Z.M.A., alegó, que es madre de tres hijos a su cargo, dos menores de edad y un mayor de edad, y uno de sus hijos, se encuentra en tratamiento médico; que residía antes del 2006, en el Sector Plan de Manzano, Caracas-La Guaira, y que a comienzos del año 2005, esa zona fue declarada como zona de riesgo, y fueron desalojados de su vivienda, siendo declarada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital como persona damnificada, y que mediante gestiones varias, le fue otorgado en propiedad una vivienda cuyo documento de compra-.venta autenticado por ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 9, Tomo 230, cuya vendedora fue la ciudadana M.S.. Asimismo rechazó, impugnó en todos y cada uno de los alegatos y pedimentos realizados por los ciudadanos H.A.Q.D. y J.d.c.A. de Quevedo, y el señalamiento de los derechos constitucionales violados atinentes a la inviolabilidad del Hogar o Recinto Doméstico, alegando que impulsada por un estado de necesidad a fin de evitar un mal propio, ha lesionado un bien jurídico de otra persona como es el caso de haberse metido a su casa o vivienda a través de una situación irregular, no contemplada en la ley.

Asimismo afirmó que el documento consistente en el contrato de compra venta de la vivienda por parte del C.N. de la vivienda (CONAVI), y adjudicada en propiedad a la suscrita Z.M.A., explica la necesidad y obligaciones de la parte adjudicataria, y que dicho documento fue extendido a personas que antes fueron declaradas como damnificadas y bajo ninguna circunstancia debe ser objeto de actos que comporten un lucro desde el punto de vista económico.

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó el correspondiente fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de a.c. en contra de la ciudadana Z.M.A., ordenándole desocupar inmediatamente el inmueble ya identificado.

En fecha 15 de junio de 2007, la ciudadana Z.M.A., debidamente asistida por M.P.S., abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.899, apelaba de la referida sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2007, el abogado P.A.I., representante de la parte agraviada solicitó al Aquo, oficiara al Juzgado Ejecutor, en razón de que la parte agraviante no ha dado cumplimiento a la decisión y no ha desocupado el bien inmueble.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el aquo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento de lo ordenado y libró despacho.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior distribuidor, a fin de que el Tribunal que resultare sorteado conociera de la apelación.

Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de apelación a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 03 de julio de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio. En tal sentido se observa lo siguiente:

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, por lo tanto, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En el presente caso, la accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el argumento concerniente a que le fueron violadas las garantías constitucionales inherentes al Inviolabilidad del hogar o recinto doméstico; derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; de la protección constitucional de la familia; derecho a la vivienda; derecho a la salud; derecho de propiedad, al aducir que violentamente fueron despojados del inmueble el cual ocupaban en carácter de arrendatarios. Victo los hechos narrados es necesario analizar las pruebas traídas con la presente solicitud.

De las pruebas consignadas con la solicitud de Protección Constitucional, por la parte agraviada.

• Copia certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “A”, el Tribunal la da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de Acta suscrita por el distinguido de la Guardia del Puesto de Control Fijo J.C., el Tribunal observa, que no fue impugnada dicha copia, y debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de documento emitido de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, marcado “B1”, el Tribunal observa, que no fue impugnada dicha copia, y debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de constancia emitida por la Fiscalia Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Nacional, marcada “B2”, el Tribunal observa, que no fue impugnada dicha copia, y debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil

• Copia simple de documento emitido por la prefectura de Caracas, marcado “C”, el Tribunal observa, que no fue impugnada dicha copia, y debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil

• Copia boleta de citación emitida por la Alcaldía de Caracas, dirigida a la ciudadana Z.A., marcada “D”, el Tribunal observa, que no fue impugnada dicha copia, y debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la presunta agraviante.

• Copia simple de documento emitido por la Dirección General de Protección Civil, mediante el cual declaran a la ciudadana Z.M.A. como damnificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada.

• Copia de informe médico, emitido por el Dr. A.P., cédula de Identidad N°. 6.286.321, de fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal observa, que dicha copia no fue impugnada, más es un documento emitido por un tercero y debe darse la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se verificó en actas, en consecuencia esta Alzada la desecha.

• De las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jeferson Isaias, A.I. y J.B., el Tribunal observa que las copias mencionadas no fueron impugnadas en consecuencia se otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil.

• Copias simples de actuaciones emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa que las misas no fueron impugnadas, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta de los autos que la parte presuntamente agraviada, fundamenta su solicitud de a.c. contra de los presuntos agraviado; en derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que son otorgados por nuestro legislador a cada ciudadano venezolano, y para ser reestablecidos por esta Alzada, deben ser a.c.u.a.l. efectos de verificar si son atinentes a la parte presuntamente agraviante y en tal sentido pasa este Juzgador hacer dicho análisis.

Respecto al derecho de inviolabilidad consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, este está limitado a lo establecido en el mismo en cuanto a la protección especial que otorga el Estado al hogar doméstico; y esa protección a que hace referencia, obliga al ciudadano en general a agotar la vía preestablecida y a recurrir ante un Órgano Jurisdiccional a los efectos de que este otorgue una orden, que le de facultad al requeriente de tener acceso al hogar doméstico o cualquier recinto privado, en caso que así se requiera.

De las declaraciones de los presuntos agraviados se observó, que los mismos reclaman la violación al recinto de su vivienda que estos ocupaban en calidad de arrendatarios; por parte de la ciudadana Z.M.A., irrumpiendo la misma sin tener ninguna orden judicial que acreditara el derecho de acceder a la vivienda de los ciudadanos H.A.Q.D. y J.d.C.A..

Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció respecto a este punto lo siguiente:

Derecho a la Inviolabilidad del Hogar… Dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. En este orden de ideas, un velero, con relación a su Capitán, si es que habita en él correspondería a los conceptos antes expresados. No obstante, en el presente expediente se encuentran consignadas copias de documentos, tales como los relativos a un juicio por incumplimiento de contrato laboral, intentado por el accionante contra la compañía propietaria del velero Arrayán, CIVICOM S.A.R.L., de los cuales se infiere que la condición del accionante de ser actualmente el Capitán del moto velero Arrayán ha cesado, y con ello el carácter de la nave de ser su hogar doméstico o recinto privado, por lo que tanto la ocupación de la misma por cualquier persona, como la abstención de la Capitanía de Puerto de Pampatar de intervenir, no podrán constituir hechos violatorios del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico en la esfera jurídica de A.B.T.A., y así se declara.

Observando asimismo esta Alzada, que en la audiencia constitucional, la ciudadana Z.M.A., admitió haber ingresado al inmueble descrito en la solicitud de amparo, por sus propios medios y sin que a tal efecto mediara algún tipo de providencia judicial o administrativa, constituyéndose esta afirmación como un hecho no controvertido y en consecuencia relevado de prueba, configurándose asimismo una confesión de parte y consecuencialmente la admisión de la violación del derecho atinente a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la agraviada. Así se decide.

Respecto al Derecho a la Protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, esta alzada observa;

El derecho constitucional al honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen y reputación, tienen un significado personalísimo, en el sentido de que todos ellos constituyen un valor referible a las personas individualmente consideradas.

Consagrado en nuestra carta magna en su articulado 60, a los fines de otorgarle a cada ciudadano la cualidad moral que los lleve al más severo cumplimiento de los deberes de respecto del prójimo y de nosotros mismos.

Así, en actas se aprecia que la parte presuntamente agraviada, denuncia este derecho afirmando que le fue conculcado este derecho en razón de que la presunta agraviante se instaló arbitriamente e ilegalmente en su hogar, sin mediar su consentimiento; y como se dijo en principio, este derecho es atinente al cumplimiento de los deberes de cada ciudadano de respeto al prójimo y respeto a la intimada de cada ciudadano.

Ahora bien, de actas se constató que la parte presuntamente agraviante, se instaló en el hogar de los agraviados; de una forma inadecuada, sin precisar mediación, y más aún sin sopesar que la situación fáctica de los presuntos agraviados, es que aún son titulares de un derecho producto de una relación arrendaticia celebrada con la ciudadana M.S.. Por lo expuesto, considera esta Alzada que efectivamente fue transgredido el Derecho Constitucional al honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen y reputación, de los ciudadanos H.A.Q.D. y J.d.C.A., que deben se restituidos al estado en que encontraban antes de ocupar la agraviante la vivienda que ocupan los mismos. Así se decide.

Respecto al Derecho de protección constitucional de la familia, consagrado en el Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta Alzada discurre que es obligación del Estado proteger a las familias para el desarrollo integral de las personas, y más aún, debe garantizarles protección a los ciudadanos que ejerzan la jefatura de la familia. Por ello siendo responsabilidad del Estado ofrecerle al particular protección familiar, y siendo que los presuntos agraviados denunciaron la violación de este derecho, basados en que la actuación ilegitima de la presunta agraviante impide la realización de sus relaciones familiares como acostumbraban, no es procedente atribuirle este compromiso a la misma, por no ser ella la responsable del desarrollo natural de cada núcleo familiar, y menos el que aquí denuncian los presuntos agraviados; por ser una obligación atinente al Estado Venezolano. Así se decide.

Ahora bien, se apreció de actas, que los presuntos agraviados denuncian derechos atinentes a la vivienda, salud y propiedad por haber sido quebrantados por la ciudadana Z.M.A., basados en que los presuntos agraviados carecen de vivienda y por lo tanto la calidad de vida que como familia disfrutaban, desmejoró; así como también que fueron despojados por la presunta agraviante de sus pertenencias.

Evidentemente, el derecho a la vivienda, salud y propiedad, son derechos inviolables y deben ser restituidos cuando así sea requerido, pero siempre y cuando estos derechos sean conculcados por el Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser la misma la única y exclusiva responsable de que estos derechos de cada ciudadano, y siendo que el derecho a la vivienda es responsabilidad conjunta con el ciudadano venezolano, por ser de cumplimiento y satisfacción progresiva, no es procedente imputarle la insatisfacción por parte de los presuntos agraviados referidos a este derecho; a la ciudadana presuntamente agraviante, ciudadana Z.M.A.. Así se decide.

Ahora bien, los derechos a la salud y propiedad; el primero se forja como integrado al sistema de seguridad social, gratuito y universal en un estado de derecho y es el Estado Venezolano, el que se encuentra en la obligación de crear y garantizar un sistema publico nacional de salud, derecho este que tampoco puede ser imputado a la ciudadana Z.M.A.. Así se decide.

Respecto al derecho a la propiedad denunciado y fundado en que la presunta agraviante despojó a los agraviados de sus pertenencias, esta Alzada observó, que no fue demostrado en actas tal despojo, más bien se evidenció que la ciudadana Z.M.A., efectivamente irrumpió en una vivienda, que funge como hogar de los agraviados, pero es propiedad de la presunta agraviante, según las actas, en consecuencia es improcedente acordar la violación del derecho a la propiedad denunciado.

Asimismo debe esta Alzada asentar, que el hecho que la ciudadana Z.M.A., sea propietaria del bien objeto de la protección constitucional, que sea sostén de familia, a cargo de tres hijos, dos menores de edad y que uno de ellos se encuentre en situación delicada de salud, no le otorga el derecho de tomar a sus propias expensas la justicia, por existir mecanismos establecidos por el legislador a tales efectos y que esos mecanismos deben ser agotados y respetados para el fin por el cual son usados, para así respetar el derecho ajeno, que no pueden ser relajados por conductas inadecuadas del hombre. Así se establece.

Asimismo se verificó de las actuaciones, que efectivamente hubo violación al debido proceso, al ser despojados de su vivienda, los agraviados, si haber sido debidamente agotado el proceso a tal fin y ser Juzgados por un Juez Natural, como así consagra nuestra Carta Magna. Así se decide.

Con relación a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, no causa ninguna consecuencia jurídica, por cuanto de actas se constató que fueron representados por su apoderado judicial

De allí entonces, que este Tribunal comparte el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la violación constitucional al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar o recinto doméstico, aplicable a este caso en concreto y siendo que la parte presuntamente agraviante admitió el hecho denunciado por los presuntos agraviados, es pues evidente que, en el presente caso el desalojo de lo presuntos agraviados de su vivienda viola los derechos al debido proceso, a la vivienda y la prohibición de hacerse justicia por propia mano, por lo que considera esta Alzada que es procedente restituir a los ciudadanos H.A.Q.D. y J.d.C.A., el bien inmueble identificado anteriormente, del cual fueron despojados; a la situación en la que se encontraba antes del momento de dicho despojo, para que así sean restituidos los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

Primero

Parcialmente Con Lugar la ACCION DE A.C. propuesta por los ciudadanos H.Q.D. y J.d.C.A., en contra de la ciudadana Z.M.A., por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la inviolabilidad del Hogar o recinto domestico.

Segundo

Se ordena la desocupación por parte de la ciudadana Z.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.990.5222; del inmueble objeto de este amparo y restituirlo a los ciudadanos H.Q.D. y J.d.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 5.523.631 y 6.227.037, libre de personas y bienes.

Tercero

Se confirma así en todas sus partes la decisión de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto

Sin lugar la apelación ejercida por la agraviante, ciudadana Z.M.A., plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, a las 11:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9624, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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