Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45077-06

SOLICITANTES: H.D.Q.H. y O.V.D.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.697.374 y 17.575.149, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROJAS DE LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.361.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “15 de febrero de 2006”, los ciudadanos H.D.Q.H. y O.V.D.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.697.374 y 17.575.149 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROJAS DE LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.361, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “20 de diciembre de 2002”, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta que anexan marcada con letra “A”, Fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Bloque 5, Apartamento 00-03, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A.. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir, por lo que este Tribunal por auto de fecha “24 de abril de 2006”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “11 de mayo de 2006” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. M.S., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “22 de mayo de 2007” comparecieron los ciudadanos H.D.Q.H. y O.V.D.Q., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROJAS DE LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.361, quienes en diligencia manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “24 de abril de 2006”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos H.D.Q.H. y O.V.D.Q., antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que este Tribunal sentenciador concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos H.D.Q.H. y O.V.D.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.697.374 y 17.575.149, identificados en autos el día “20 de diciembre de 2002” por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta inserta bajo el Nº 461, del Año 2002.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO,

GMAD/carlos.-

Exp. N° 45077.-

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