Decisión nº PJ0032011000126 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-000140

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.246.362 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE; Abg. C.R.J., LESVIA HENRIQUEZ Y B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.525, 31.257 y 23.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; R.W.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000140.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, interpuesta por el ciudadano H.E.Q.R., ya identificado en autos, contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE.

En su escrito libelar manifiesta el accionante, que ingresó en fecha 01-noviembre-2008, a prestar sus servicios personales de manera continua, permanente e ininterrumpida para la entidad mercantil Almacenadora Braperca C.A, desempeñándose como supervisor de patio; afirma que el día 30-julio-2009, termina la relación de trabajo al haber sido despedido injustificadamente por la ciudadana M.P., en su condición de Jefa de Recursos Humanos, alegando como motivo del despido “causa ajena a la voluntad de las partes por actos del poder publico”; afirma que su último salario básico diario fue de Bs. 41,40 y en consecuencia un salario básico mensual de Bs. 1.242,00 y un salario diario integral de Bs. 48,77; en ese mismo sentido, manifiesta el demandante que laboraba jornadas diurnas y nocturnas; además sostiene que el empleador estaba impedido de despedirle, toda vez que existía una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la solicitud de inamovilidad laboral especial prevista en la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, contenida en la Gaceta Oficial N° 38.773, de fecha 20-septiembre-2007, solicitud que fue interpuesta en fecha 05-junio-2009, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; se observa del escrito inicial que el demandante afirma que la empresa accionada al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, lo hizo de manera incorrecta, al no cancelar en esa misma oportunidad los salario caídos causados y autorizados por l instancia administrativa, y a tal efecto reclama las diferencias que discrimina en el escrito libelar, de la manera como sigue;

• señala este accionante que por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 47 días al salario de Bs. 48,77, para el total en reclamo de Bs. 2.292,19;

• Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 1.863,00, al multiplicar 45 días a razón de Bs. 41,40;

• Bono vacacional fraccionado, señala que le corresponde 5,22 días a razón del salario diario de Bs. 48,77, para el total a reclamar de Bs. 254,57;

• Vacaciones fraccionadas; reclama 16,47 días calculados al salario de Bs. 48,77 para el resultado de Bs. 803,24;

• Indemnización de antigüedad; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón de Bs. 48,77, para el resultado de Bs. 1.463,01;

• Indemnización sustitutiva de preaviso; por este concepto señala le adeuda el patrono la suma de Bs. 1.463,01, en virtud de multiplicar 30 días a razón del salario diario de Bs. 48,77;

• Permiso o licencia de paternidad (inamovilidad laboral); señala el accionante en su escrito libelar que por la licencia de paternidad le corresponde 21 días a razón de Bs. 48,77, para el resultado de Bs. 1.024,17; y por Inamovilidad laboral; afirma que le corresponde 365 días por Bs. 48,77, para el total de Bs. 17.801,05.

Finalmente afirma que la sumatoria de los montos que reclama ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.964,24); no obstante, reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 5.640,88, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia resume que se le adeuda como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 21.323,26), monto en el cual estima la presente demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA;

Consta en autos, específicamente al folio 79, escrito de contestación presentado por la Abg. R.C., en su condición de representante judicial de la empresa accionada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, del cual se desprende lo siguiente; afirma la apoderada judicial de la parte accionada que para los días 30 y 31 de Julio de 2009, al ocurrir la transferencia de operaciones portuarias ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional, entre la empresa Bolivariana de Puertos y la empresa Braperca C.A, el ciudadano H.Q. no prestaba servicios para su representada, afirma que para la fecha antes indicada el accionante mantenía aperturado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido en fecha 21-agosto-2009; Se observa también del precitado escrito que dicha representación acepta la ocurrencia del despido en fecha 31-mayo-2009; admite haber cancelado los salarios caídos, toda vez que ante la situación surgida con la empresa Bolipuertos, no se logró materializar el reenganche, toda vez que la empresa Almacenadora Braperca había sido sustituida; niega, rechaza y contradice todos los argumentos sostenidos por el accionante en su escrito libelar, en tal sentido manifiesta haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES JUNTO AL ESCRITO LIBELAR;

De las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar:

-) Liquidación de Prestaciones Sociales; Observa este tribunal que se trata de documental demostrativa de la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, de la cual se observa el pago de los siguientes conceptos; prestación de antigüedad y su complemento; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; salarios caídos causados desde el 01-julio-2009 hasta el 31-julio-2009; e intereses sobre prestaciones sociales, se observa el salario devengado por el accionante y utilizado por la empresa para calcular las prestaciones sociales; se observan las deducciones realizadas y el monto total cancelado de Bs. 5.640,88; se evidencia de los autos que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) C.d.T. emitida en fecha 30-julio-2009; se desprende de ésta probanza información referida a la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano H.Q. y la empresa accionada; tal como el cargo que ocupo dicho trabajador; la fecha cierta de su ingreso y los salarios devengados tanto el mensual como el pactado por eficacia atípica; no se evidencia que la misma haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) P.A. y la respectiva notificación; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-agosto-2009, siendo que mediante el primero de los nombrados fue decidido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.Q., declarándose con lugar dicho procedimiento una vez de constatarse el estado de inamovilidad laboral especial que deriva de la protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados; y el segundo de los documentos verifica la orden de notificación a la parte reclamante en relación a la decisión dictada; finalmente, no se observa que estas documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de Pagos; Se desprende de los autos que se trata de probanzas demostrativas de la relación de trabajo, del salario devengado por el accionante; de la asignación por salario de eficacia atípica; de las deducciones realizadas, entre las cuales se observan las relacionadas con los conceptos propios a la seguridad social obligatoria, y demás beneficios sociales; observa quien decide que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; emitida en fecha 30-julio-2.009, relacionada con la decisión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en cuanto a la reversión de los puertos, en manos de la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), quien será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias; se verifica de los autos que ésta situación allí probada no constituye controversia alguna, además que se trata de documento publico que no fue impugnado oportunamente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Memorando; se trata de documental emitida por la empresa Bolipuertos, a los ciudadanos C.M.; Eglys Quevedo; E.Q., H.F. y J.R., de fecha 29-agosto-2009, mediante el cual se le giran instrucciones relacionadas con las condiciones exigidas para la prestación de sus servicios, no se observa que esta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales promovidas en la oportunidad probatoria;

Prueba testimonial; se observa que fueron promovidos los ciudadanos; Wilsen R.Q.S. y L.d.S.B.; se observa de las actas que integran el presente asunto que éstos no comparecieron a deponer sus testimonios en la oportunidad fijada para tal fin, en consecuencia, nada tiene que valorar este tribunal al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición de Documentos; al respecto observa este tribunal que durante la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada, no exhibió las documentales requeridas, bajo el argumento que en relación a los recibos de pago y a la planilla de liquidación, reconoce los promovidos por la parte accionante; y en cuanto a los libros contables, afirma que dicha probanza no guarda relación alguna con el caso que se ventila; así las cosas, observa este sentenciador que al no haber sido exhibidos los documentos requeridos, y por tratarse de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, se tienen como exactos el texto de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante acerca del contenido de los mismos, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se observa de los autos que dicha probanza fue dirigida a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS); y Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT); constando en autos solo la resulta referida a la información exigida a la empresa Bolipuertos cuya resulta se recibió en fecha 18-abril-2011, desprendiéndose de la misma, la manifestación que hace el Coordinador General del Puerto de Puerto Cabello, de que dicha empresa no ha tenido, no tiene ni mantiene ningún tipo de contrato, ni relación de servicios con la empresa Almacenadora Braperca, en consecuencia, observa quien decide esta causa que dicha resulta nada aporta en la resolución del conflicto que aquí se ha planteado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA;

De las pruebas documentales; se observa que junto al escrito de promoción de pruebas so consignaron las siguientes documentales;.-) Copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial nº 369.665, de fecha 10-junio-2009, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del mencionado Ministerio, los bienes que conforman la infraestructura de los puertos del país, así como la competencia, administración y aprovechamiento que sobre éstos ejercerá Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos). Observa este sentenciador que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la intervención inmediata del ente estatal en cuanto a los espacios físicos que ocupaban las concesionarias portuarias y al proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello; se observa que ésta prueba ya fue valorada ut supra, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  1. -) Copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR; Observa este tribunal que se trata de documental obtenida mediante medios electrónicos contentiva de información relacionada con la declaración que hiciera la empresa en cuanto a las rentas obtenidas como contribuyente durante el ejercicio fiscal comprendido desde el día 01-12-2008 hasta el día 30-11-2009; el tribunal igualmente observa que es de su conocimiento en otros asuntos que cursan por ante este tribunal, que existe la manifestación expresa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), que dicha empresa no ha realizado la declaración de impuestos a la fecha 30-noviembre-2010, situación ésta que obliga a concluir a este sentenciados a no valorar la presente probanza, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Se reproduce el merito contenido en los asuntos GP21-L-2009-000357 y GP21-L-2009-000355, distribuidos al juzgado 10° de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial del trabajo, en los cuales se ordeno despacho saneador. El tribunal observa que dicho alegato no constituye la promoción de medio probatorio alguno, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 ,90, 92, 93, 94, 96, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Primero

Al no desprenderse del acervo probatorio la suscripción de algún acuerdo escrito entre las partes con el fin de consentir la aplicación del salario de eficacia atípica, lo cual es fundamental para que ésta figura pueda existir, ya que establece nuestra legislación especial que; “… sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.” (negrillas del tribunal); es por ello, que este sentenciador en apego a las exigencias establecidas concluye en señalar que deben precisarse en primer lugar la existencia de un acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se manifieste la voluntad de éstas; y además se observe con exactitud las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, ya que en el acuerdo por escrito debe especificarse cuáles son los conceptos excluidos del 20%, (porcentaje máximo deducible) en virtud que, todo beneficio, prestación o indemnización que no figure en el convenio se considerará que no se encuentra afectado por el porcentaje convenido respecto al salario y en consecuencia, el beneficio deberá determinarse con el 100% del salario devengado por el trabajador; así las cosas, observa igualmente quien decide que de los recibos de pagos aportados, así como de la c.d.t. que riela al folio cinco (5) del asunto, se evidencia que el empleador realizaba el pago del salario de eficacia atípica, no obstante, también realizó su deducción al momento de calcular las prestaciones sociales del trabajador que aquí acciona, lo cual se evidencia de probanza que riela al folio cuatro (4) del expediente; en conclusión, observa este tribunal, que en virtud de tal circunstancia es obvio que al momento de cancelar las prestaciones sociales no se empleo el salario correspondiente, en consecuencia dichas circunstancias llevan forzosamente a declarar la procedencia de las diferencias demandadas sobre los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, de la manera como se discriminara en lo sucesivo;

Segundo; declarada la procedencia de la diferencia en el salario utilizado para calcular las prestaciones sociales del accionante y en consecuencia las diferencias demandadas, corresponde a este juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se establece que si bien es cierto, existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa interpuesto por el ciudadano H.Q.; el cual se mantenía en curso para el momento en que les fueron liquidadas sus prestaciones sociales, basándose el patrono en que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos ajenos a la voluntad de las partes, por actos del poder publico; no es menos cierto, que aun cuando fueron cancelados los salarios caídos al momento de hacer la liquidación, no fue considerado el pago de las indemnizaciones antes referidas, habida cuenta que ya el trabajador había sido despedido, (mayo 2009) y por ende no estaba laborando; situación ésta que se constata mediante la decisión dictada en instancia administrativa que instituye el despido como injusto, como además lo verifica este tribunal y tal como lo asevera la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación; todo en razón, de que existía un estado de excepción para el trabajador lo cual lo mantenía amparado de ser despedido injustificadamente (mayo 2009), salvo la interposición por parte del empleador del procedimiento administrativo correspondiente, caso que no ocurrió; así que, manteniendo ilación en el caso que nos ocupa se observa, que la empresa anticipadamente cumplió parcialmente con lo ordenado por la autoridad administrativa al cancelar los salarios caídos, haciéndose luego imposible concretar la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo, por las circunstancias acontecidas con el proceso de reversión de puertos de Venezuela, situación sobre la cual ha sido reflexivo el accionante y por ello no es objeto de ésta demanda; así las cosas, vistas las consideraciones antes explanadas llega forzosamente este sentenciador a declarar la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Tercero; En relación a los salarios caídos observa este tribunal que los mismos fueron cancelados en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, siendo canceladas al salario de Bs. 48,77, por lo que no surge diferencia alguna al respecto. Y así se declara.

Cuarto; en cuanto al permiso o licencia de paternidad, de conformidad con la Ley para la Protección de la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, el tribunal observa; que el periodo a reclamar se encuentra incluido dentro del periodo sobre el cual fueron calculados los salarios caídos, por lo que lleva forzosamente a quien decide conforme al Principio de Equidad a declarar su improcedencia. Y así se declara.

Finalmente pasa este sentenciador a discriminar de manera pormenorizada y práctica los conceptos y montos que deberán ser cancelados por el empleador, no sin antes dejar establecido el salario que ha de ser tomado en cuenta para calcular los conceptos acordados; establece este sentenciador conforme al análisis exhaustivo y minucioso de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante devengó un último salario mensual de Bs. 1.463,00, el cual se traduce en un salario diario básico de Bs. 48,77, al cual al adicionarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades establecidas en las cantidades de Bs. 0,69 y de Bs. 1,52 para obtener el salario diario promedio de Bs. 50,98. Y así se establece.

Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la fracción de nueve (09) meses, le corresponde 45 días a razón del salario diario promedio de Bs. 50,98, para el total de Bs. 2.294,10, y siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.117,56; surge un resultado a favor del accionante de Bs. 1.176,54.

Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo; le corresponde 11,25 días los cuales deben ser cancelados en razón del salario diario de Bs. 48,77, para obtener el resultado total de Bs. 548,66; se desprende de la planilla de liquidación que este concepto fue cancelado en su totalidad, por lo que nada se le adeuda al respecto.

Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde una fracción de 5,22 días a razón del salario diario de Bs. 48,77, lo cual arroja el resultado de Bs. 254,57, y siendo que el accionante recibió por este concepto la suma de Bs. 203,65, surge una diferencia a su favor de Bs. 50,92;

Utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo; corresponde al accionante 11,25 días calculados a razón de Bs. 48,77 para obtener el resultado de Bs. 548,66, se observa que al momento de recibir la liquidación de sus prestaciones se hizo en la suma de Bs. 341,30, por lo que surge así una diferencia de Bs. 207,36;

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; de antigüedad; corresponde 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 50,98, para obtener el resultado a pagar de Bs. 1.529,40; sustitutiva de preaviso; le corresponde 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 50,98, para obtener el resultado a pagar de Bs. 1.529,40.

Finalmente la sumatoria de todos los conceptos acordados ascienden a la cantidad neta a pagar por la parte accionada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.493,62).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, H.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, identificado plenamente en autos, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, POR COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Cuatro mil Cuatrocientos noventa y tres bolívares con sesenta y dos céntimos. (Bs. 4.493.62). Además deberá cancelar la parte demandada a la parte demandante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 22-abril-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA

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