Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-1036

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de febrero de 2015, el abogado H.R.B.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.204, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos colectivos de los consumidores de medicamentos de Venezuela, introdujo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia n.° 39, del 18 de febrero de 2015, dictada por esta misma Sala, en la que se admitió a las Asociaciones Civiles CÁMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), y CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), para actuar como intervinientes en la presente demanda por intereses difusos y colectivos, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS BAYER, S.A.; LABORATORIOS WYETH, S.A.; PFIZER VENEZUELA, S.A.; MERCK, S.A.; NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.; LABORATORIOS LETI, S.A.V.; BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.; SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.); ORGANON VENEZOLANA, S.A.; LABORATORIOS ELMOR, S.A.; BIOTECH LABORATORIOS, C.A.; CALOX INTERNATIONAL, C.A.; LABORATORIOS FLUPAL, C.A.; LABORATORIOS SPEFAR VENEZOLANOS, S.A.; LABORATORIOS KLINOS, C.A.; LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA); ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.; LABORATORIOS GENTEK, C.A.; GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A.; SANOFI SYNTHELABO DE VENEZUELA, S.A.; NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.; ALCON PHARMACEUTICAL, C.A.; ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A.; BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, C.A.; E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.; GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.; GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A.; JANSSEN CILAG, C.A.; LABORATORIOS SERVIER, S.A.; NOVO NORDISK VENEZUELA – CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A.; NYCOMED VENEZUELA, S.R.L.; PRODUCTOS ROCHE, S.A., y DAIICHI SANKYO VENEZUELA, S.A., para que cumplan con la obligación de hacer, establecida en el artículo 51 de la Ley de Medicamentos vigente, de producir formas de presentación bajo la modalidad de dosis individualizada, para que puedan ser dispensadas al detal en cantidades variables que se ajusten a las exactamente requeridas por el paciente para cubrir el tratamiento prescrito por el facultativo, así como, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que en el lapso de diez (10) días de despacho, una vez conste en actas la notificación que a tal efecto se practique, de contestación conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisado el asunto esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El abogado H.R.B.F.V., señaló en la diligencia de solicitud de aclaratoria lo siguiente:

…vista la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, solicit[a] muy respetuosamente a la Sala Constitucional aclare desde que fecha comienza el lapso de promoción de pruebas, a los fines de ejercer [su] derecho de promover pruebas. Jur[a] la urgencia del caso, en virtud de que si el lapso de promoción de pruebas comenzó al día siguiente al 29 de enero de 2015, entonces el 25 de febrero de 2015, terminaría el lapso de promoción de pruebas…

.

Ahora bien, efectuado el análisis correspondiente a la solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

El dispositivo adjetivo transcrito anteriormente, estatuye el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando a su juicio existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “…día de la publicación o en el siguiente…” del mencionado fallo. De este modo, pasa la Sala a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 18 de febrero de 2015, y visto que el solicitante diligenció en el primer día de despacho siguiente de haberse dictado la sentencia, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de este Supremo Tribunal, ha sostenido que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (vid. sentencias de esta Sala n.º 2.524 del 5 de agosto de 2005 y nº 214 del 17 de febrero de 2006).

En este mismo sentido, ha asentado esta Sala que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el comentado artículo- “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. De tal modo que, cuando con la solicitud de aclaratoria o ampliación se pretenda cuestionar lo decidido, aduciendo que la sentencia debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultaría improcedente, ya que lo que se procuraría es obtener una modificación o revocatoria del fallo.

En el mismo orden, la Sala ha reiterado, en cuanto a la institución aclaratoria o ampliatoria, que ésta “…persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte…” (sentencia n.° 1.690 del 15 de noviembre de 2011 Caso: J.I.K.H.).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la aclaratoria requerida por el abogado solicitante, consiste en que se determine expresamente “…desde que fecha comienza el lapso de promoción de pruebas, a los fines de ejercer [su] derecho de promover pruebas…”, en virtud de que la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia el 29 de enero de 2015, de haber vencido el lapso para dar contestación a la demanda, y el 25 de febrero de 2015, de haber vencido el lapso para promover pruebas.

Ello así, procede la Sala, bajo los límites que el Código Adjetivo Civil y la jurisprudencia han delineado, en obsequio a la determinación del alcance exacto del fallo objeto de la aclaratoria, cuyo fondo se relaciona con la intervención como terceros opositores en la presente causa de las Asociaciones Civiles CÁMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), y CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), y sin que ello implique en modo alguno la modificación de la mencionada decisión proferida por este M.T., ni mucho menos un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, a establecer la precisión que concierne al punto expuesto por el solicitante, relativo a la fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas en la causa.

Aprecia esta Sala, que en el presente asunto fue dictada sentencia n.° 39 del 18 de febrero de 2015, la cual estableció en el particular segundo de su dispositivo lo siguiente:

…se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Sala Constitucional a objeto de que practique dicha notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, con expresa advertencia de que el lapso de diez (10) días de despacho para contestar la demanda conforme lo establece el artículo 155 eiusdem, comenzará a correr una vez conste en actas la notificación en referencia que a tal efecto se practique, de lo cual se dejará expresa constancia

.

Ahora bien, esta Sala en aras de resguardar las garantías del derecho a la defensa, la igualdad procesal y al debido proceso, que llevan aparejada la necesidad de certeza de los actos jurídicos, a los fines de que las partes puedan estar informados de las cargas y preclusiones propias del proceso, estima necesario que el lapso para la contestación de la demanda concedido a la Procuraduría General de la República aplique para todos los intervinientes en este proceso, a saber, demandantes H.R.B.-Fombona Castillo y H.R.B.-Fombona Valdivieso, demandados las sociedades mercantiles LABORATORIOS BAYER, S.A.; LABORATORIOS WYETH, S.A.; PFIZER VENEZUELA, S.A.; MERCK, S.A.; NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.; LABORATORIOS LETI, S.A.V.; BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.; SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.); ORGANON VENEZOLANA, S.A.; LABORATORIOS ELMOR, S.A.; BIOTECH LABORATORIOS, C.A.; CALOX INTERNATIONAL, C.A.; LABORATORIOS FLUPAL, C.A.; LABORATORIOS SPEFAR VENEZOLANOS, S.A.; LABORATORIOS KLINOS, C.A.; LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA); ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.; LABORATORIOS GENTEK, C.A.; GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A.; SANOFI SYNTHELABO DE VENEZUELA, S.A.; NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.; ALCON PHARMACEUTICAL, C.A.; ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A.; BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, C.A.; E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.; GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.; GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A.; JANSSEN CILAG, C.A.; LABORATORIOS SERVIER, S.A.; NOVO NORDISK VENEZUELA – CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A.; NYCOMED VENEZUELA, S.R.L.; PRODUCTOS ROCHE, S.A., y DAIICHI SANKYO VENEZUELA, S.A. y terceros CÁMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), y CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA). Por lo que se establece que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada en la sentencia n.° 39, comenzará a correr dicho lapso para los intervinientes supra identificados. Y así se establece.

Asimismo, se advierte que no será necesaria la notificación del presente pronunciamiento a las sociedades mercantiles LABORATORIOS BAYER, S.A.; LABORATORIOS WYETH, S.A.; PFIZER VENEZUELA, S.A.; MERCK, S.A.; NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.; LABORATORIOS LETI, S.A.V.; BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.; SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.); ORGANON VENEZOLANA, S.A.; LABORATORIOS ELMOR, S.A.; BIOTECH LABORATORIOS, C.A.; CALOX INTERNATIONAL, C.A.; LABORATORIOS FLUPAL, C.A.; LABORATORIOS SPEFAR VENEZOLANOS, S.A.; LABORATORIOS KLINOS, C.A.; LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA); ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.; LABORATORIOS GENTEK, C.A.; GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A.; SANOFI SYNTHELABO DE VENEZUELA, S.A.; NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.; ALCON PHARMACEUTICAL, C.A.; ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A.; BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, C.A.; E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.; GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.; GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A.; JANSSEN CILAG, C.A.; LABORATORIOS SERVIER, S.A.; NOVO NORDISK VENEZUELA – CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A.; NYCOMED VENEZUELA, S.R.L.; PRODUCTOS ROCHE, S.A., y DAIICHI SANKYO VENEZUELA, S.A., ni a la CÁMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), y CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), pues con las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que los mismos se encuentran a derecho en el procedimiento.

Queda así aclarado el punto solicitado por el peticionante. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia n.° 39, que emitió esta Sala Constitucional el 18 de febrero de 2015, la cual permanece incólume y con el añadido de las consideraciones que anteceden. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: RESUELTA la solicitud de aclaratoria intentada por el abogado H.R.B.F.V., actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos colectivos de los consumidores de medicamentos de Venezuela, de la sentencia n.° 39, que emitió esta Sala Constitucional el 18 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente, notifíquese, y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 13-1036.

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