Decisión nº WP01-P-2008-002250 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Abril de 2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002250

ASUNTO : WP01-P-2008-002250

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.R.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-02-1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Divorciado, hijo de N.d.A. /f) y de A.A. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.944, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 03, Casa 308, Casa de color azul con rejas blancas, Catia la Mar, Estado Vargas, Teléfono N° 0212-352.46.22, quien se encuentra debidamente asistido por l Pública Séptima Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. CARLAS QUIJANO, en la cual, Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. A.F., solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6°, de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano H.R.A.A., quién fuera aprehendido en fecha 11-04-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana REBOLLEDO I.Y., por ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó la misma que el día de ayer en horas de la noche, fue agredida físicamente por parte de su ex pareja de nombre Héctor, en vista de lo expuesto por la ciudadana se trasladaron a la casa donde ella reside con el ciudadano, donde se le realizo llamado para que saliera de la misma, asimismo se procedió a entrevistarse con el informándole el motivo de la presencia de los funcionarios y que seria retenido preventivamente, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa se adhiere que el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Tener una V.L.d.V., existe acta policial de aprehensión de fecha 11-04-2008, donde la ciudadana que funge como victima la cual responde al nombre de REBOLLEDO I.Y., quien realizó llamada al comando quien señala que las hermanas del ciudadano que hoy represento la agredieron físicamente argumentándome y reclamándole a ella que supuestamente tiene otra pareja, tal hecho es ratificando por la presunta victima, en el acta de entrevista rendida en fecha 11-04-2008 ante el Instituto Autónomo de Policía Y Circulación departamento del derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y de esta de entrevista ciudadana juez se desprende igualmente que los familiares del ciudadano H.A. ex pareja de la denunciante la habían agredido, mas sin embargo en ningún momento señala que mi asistido le propinara alguna lesión física, siendo que la responsabilidad penal es individualísima mal puede el ministerio público precalificar por el delito de violencia Física y Psicológica siendo que la misma victima señala en su acta de entrevista antes explanada que fueron los familiares de mis asistido, coincidiendo con lo manifestado por los funcionarios actuante en su acta policial de aprehensión, aunado que no existe un examen médico legal practicado a la misma y mucho menos alguna evaluación de un centro asistencial que pueda dar a esta juzgadora de este digno despacho un indicio de que mi asistido le propino alguna lesión a esta ciudadana; en cuanto a la Precalificación también dada en los hechos por la presunta comisión del delito de violencia psicológica se evidencia que no riela en el expediente, examen psicológico practicado a la presunta victima, es por lo que la defensa luego de hacer un análisis exhaustivo del expediente considera que no existe fundado elementos de convicción de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 ordinal 2° COPP, es por lo que me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalia en esta audiencia y a la Medidas de Protección y solicito se acuerde la L.S.R. y que el Ministerio Público realice la investigación correspondientes, finalmente de ser acogida tan graves imputaciones esta defensa solicita a este Juzgado inste al Ministerio Público para que ordene la práctica de un examen médico legal a la brevedad posible a la presunta victima para corroborar la lesión sufrida, de igual forma un examen psicológico para constatar la precalificación dada en los hechos , tal petitorio se fundamente en los artículo 305 y 125 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal Vigente, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y ratifico mi solicitud de L.P., pues mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de las actuaciones que conforman en el expediente. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano H.R.A.A., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.R.A.A., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana REBOLLEDO I.Y., manifestó la misma que el día de ayer en horas de la noche, fue agredida físicamente y verbalmente por parte de su ex pareja, en vista de lo expuesto por la ciudadana se trasladaron a la vivienda donde reside el hoy imputado y al tocar la puerta principal fue atendido por un ciudadano de tez morena, contextura mediana, vestido de un pantalón y franela de color gris, a quien se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios y que seria retenido preventivamente.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana REBOLLEDO I.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana REBOLLEDO I.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano H.R.A.A.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.R.A.A., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana REBOLLEDO I.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la L.s.r. e igualmente se declara CON LUGAR, la solicitud en cuanto a la práctica de un examen medico legal a la Víctima y en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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