Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

205º y 156º

Parte Querellante: H.R.C. y J.N.S.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.608.714 y 14.521.184, respectivamente.

Apoderado de la Parte Querellante: E.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 235.164.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente: 5738.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Auto composición Procesal).

-I-

SINTESIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos H.R.C. y J.N.S.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.608.714 y 14.521.184, respectivamente; debidamente representados por el abogado E.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 235.164, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5738.

En fecha 06 de Abril de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, librando las respectivas notificaciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos H.R.C. y J.N.S.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.608.714 y 14.521.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado E.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.164, a los fines de desistir del presente recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante diligencia presentada por los abogados los ciudadanos H.R.C. y J.N.S.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.608.714 y 14.521.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado E.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.164, a los fines de desistir del presente recurso, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:

… estando en la oportunidad legal desistimos del proceso y de la acción de la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES…de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil…

.

En este mismo orden, se hace necesario trae a colación lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convencimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto

.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado

.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones

.

“El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).

Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al desistimiento de la acción, la ausencia de consentimiento de la parte contraria no es necesaria por cuanto al efectuarse el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.

Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse a a.l.r.d. procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

1º Consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente que la parte querellante ciudadanos H.R.C. y J.N.S.N., ut supra identificados debidamente asistida por el Abogado E.J.M.B., manifestaron mediante escrito presentado ante el Secretario de este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, que “…de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, comparezco por ante este Tribunal a los fines de manifestar mi voluntad de desistir del presente Proceso y la acción”, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-

2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-

3º Lo realizó el querellante actuando en persona, razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

III

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por los ciudadanos H.R.C. y J.N.S.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.608.714 y 14.521.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado E.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.164. Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Notifíquese a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R..

El Secretario.

Abg. H.D.G..

Seguidamente y siendo la 02:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. H.D.G..

Exp. N° 5.738.-

DHR/hdg.-

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