Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: H.R.G..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.R.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Marieya C.L., Inpreabogado Nº 96.125.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.908.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 05/02/2.002, el ciudadano H.R.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.860, asistido por los Abogados F.R.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 05/05/1.976, inició sus labores como Agente de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, llegando a ocupar del cargo de Sargento Mayor. Que, el caso es que al ser Jubilado de su cargo el 23/11/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Veintitrés (23) años, seis (06) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 127.304,96), que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo Régimen: Bs. 1.339.875,00; Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 536.157,59; Cesta Ticket del 01/01/1.999 Bs. 191.520,00; Del 01/05/1.999 al 14/11/1.999: Bs. 393.120,00; Bono ÚNICO: Bs. 800.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 6.369.478,49; Diferencia de Sueldo: Año 96: Bs.248.400,00; Año 97: Bs. 535.500,00; Intereses Acumulados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por medio de experticia complementaria del fallo, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único de la Cláusula 47 del IV Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure, calculados en base ala tasa activa promedio de los seis primeros bancos; Indexación. Que, el monto acumulado sea debidamente ajustado por concepto de la inflación, mediante experticia complementaria del fallo. Citó los siguientes artículos. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVEMTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.662.391,08), mas los intereses Moratorios y la Indexación o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó Al libelo de la demandad los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: C.d.I. a la Policía del Estado Apure; Marcado con la letra “C”: C.d.V. no Disfrutadas; Marcado con la letra “D”: Resuelto de fecha 23/11/1.999, G – 452 donde se le concede el beneficio de la Jubilación; Marcado con la letra “F”: Legajo de Recibos de Pago; Marcado con la letra “G”: Calculo de Vacaciones. Del folio 07 al 35, corren insertos anexos al libelo de la demandada.-

En fecha 18/02/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 20/06/2.002, El ciudadano H.R.G., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados F.R.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente.-

Del folio 41 al 42, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

Del folio 43 al 44 corre inserta Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Despacho, Abogado E.C.C..-

En fecha 23/10/2.002 La Abg. Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los f.d.A. en todas y cada una de sus partes con relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/02/2.002. En esta misma fecha se consideró y aceptó dicho allanamiento.-

En fecha 11/11/2.002, la Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta a la Abogada Marieya C.L., Inpreabogado Nº 96.125.-

En fecha 20/11/2.002, el Procurador General del Estado Apure, Abg. R.M., otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Marieya C.L., Inpreabogado Nº 96.125.-

Del folio 53 al 61, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 25/11/2.002.-

Del folio 62 al 70, corre inserta la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 26/11/2.002.-

Del folio 71 al 90, corre inserto escrito de pruebas con anexos, presentada por la parte demandada en fecha 02/12/2.002.-

En fecha 04/12/2.002, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 05/12/2.002, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 23/01/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 07/03/2.003, la parte demandada presentó informes, el cual corre inserto del folio 95 al 101.-

En fecha 10/03/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante H.R.G., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 31-01-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales por cuanto no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    - De C.d.T. expedida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 14 de Enero de 2000, mediante el cual se demuestra que la duración de la relación laboral fue desde el 05-05-76 hasta el 23-11-99.

    - De Decreto Nº G-452 suscrito por el Gobernador del Estado Apure, de fecha 10 de Diciembre de 1999, mediante el cual queda probado que le fue concedido el derecho a jubilación al demandado, en consecuencia, finalizada la relación laboral en fecha 10-12-99.

    - De recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano G.H.R.; con lo que se demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado como agente policial y los diferentes sueldos que devengó el trabajador mientras duró la relación de trabajo con el ente demandado.

  3. - Original de C.d.V. no disfrutadas suscrito por el Jefe Div. Personal Comanpoli, de fecha 21/12/1999, en la cual deja constancia que el demandante no disfrutó los siguientes períodos vacacionales: 76-77, 77-78, 78-79, 79-80, 80-81, 81-82, 82-83, 83-84, 84-85, 85-86, 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92 y 93-94. Esta juzgadora observa que por cuanto no fue tachado este instrumento público administrativo, surte plena prueba para demostrar que al trabajador no le fueron pagadas sus vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales antes indicados.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuento a su aplicación, se observa que en ese caso se demanda a una Alcaldía, lo cual se rige por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no aplicable por analogía al caso bajo estudio, razón por la cual esta juzgadora lo desestima.

  5. - Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y Estado de Cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 02-02-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora.

  6. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE llegando a ocupar el cargo de Sargento Mayor, desde el día 05-05-1976 hasta el día 23-11-1999 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la inexistencia de la parte demandada, sostiene que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.

    Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajadora el día 05-05-1976 y fecha de egreso 23-11-1999, es decir, un lapso de veintitrés (23) años, seis (6) meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante el curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró; así se decide.

    Con respecto al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto. En lo atinente a los intereses moratorios y la indexación se observa que éstos se calcularán por experticia complementaria que ordene el Tribunal al efecto, así se establece.

    Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual dispone:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que el ente demandado consignó en autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador demandante, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial llegando a ocupar el cargo de Sargento Mayor, desde el 05-05-1976 hasta el 23-11-1999; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera:

    Un millón trescientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.339.875,00) por antigüedad y bono de transferencia del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; quinientos treinta y seis mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 536.158,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único decretado por el Ejecutivo Nacional, seis millones trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 6.369.478,00) por vacaciones vencidas, y setecientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 783.900,00) por diferencia de sueldo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.R.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano H.R.G. la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 9.829.411,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 y artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30/12/1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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