Decisión nº 01619 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-002996

PARTE SOLICITANTE: H.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 8.243.994.

ABOGADO ASISTENTE OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.147.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano H.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.243.994, debidamente asistido por la abogado en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.147, alego ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana CENAIDA COROMOTO ARABIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.943, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito B. delE.A., en fecha 22 de Marzo de 1982; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que contraído el vinculo matrimonial, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V, Sector 7 ,del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui.

Agrega el ciudadano H.R.G., que “…Debido a diferencias conyugales y personales, ya tenemos mas de Veinte (20) años separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, materializándose nuestra separación exactamente en el mes de Mayo de 1990, fecha desde la cual no hemos hecho vida en común…”.

Solicito de conformidad con el articulo 218 del Código Civil la citación de la ciudadana CENAIDA COROMOTO ARABIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.943.

Agrega el ciudadano H.R.G. que de su unión matrimonial procrearon Dos hijas que llevan por nombres Y.M. y M.A., mayores de edad, conforme consta de copias certificada de Actas de nacimiento acompañadas a la solicitud.

Por tales consideraciones, solicita al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal a los fines de la admisión de la solicitud de Divorcio en comento, acordó la citación de la ciudadana CENAIDA COROMOTO ARABIA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.943, “a los fines que comparezca por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y exponga lo que crea conveniente a la presente solicitud de Divorcio formulada por el referido ciudadano H.R.G.”.

El 17 de Enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la ciudadana CENAIDA COROMOTO ARABIA, antes identificada.

En fecha 19 de enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CENAIDA COROMOTO ARABIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.943, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.561, y expuso: “…Acepto y estoy conforme con la solicitud de divorcio interpuesta por mi conyugue H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 8.243.994, afirmo que tenemos mas de veinte años separados y en domicilios diferentes, además no adquirimos bienes de fortuna, por lo que no hay gananciales que liquidar, también es cierto que procreamos dos hijas, de nombres Y.M. y M.A., las cuales ya son mayores de edad…”

III

En fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 09 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 15 de Marzo de 2011, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”

IV

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos H.R.G. y CENAIDA COROMOTO ARABIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos H.R.G. y CENAIDA COROMOTO ARABIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.243.994 y 8.251.943, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito B. delE.A., en fecha 22 de Marzo de 1982, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.38, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha 30/03/2011, siendo 09:49:10 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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