Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2006-000638

PARTE DEMANDANTE: H.R.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Cerro del Medio, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos Cerro del Medio. Inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., el 08 de agosto del 2003, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES: E.I.S. y C.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.827 y 50.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TELECOMUNICACION MOVILNET C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de l Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, tomo 119, en fecha 24 de marzo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES: N.A.Y., J.P.M. y V.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria interpuesta en fecha 20 de FEBRERO de 2.006, por el ciudadano H.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.757.542, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos Cerro del Medio, asistido por el abogado E.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, intentada contra Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A..

Alega la parte querellante en su escrito libelar:

Que la Asociación que representa tiene como objeto fundamental gestionar los problemas y la defensa de los intereses de la comunidad que entre otras facultades tiene la de colaborar en la practica de medidas destinas a proteger a las personas y propiedad de los vecinos siendo el caso que el mes de Mayo de 2005 un grupo de obreros bajo las ordenes de empresa de Telecomunicaciones Movilnet C.A se introdujo en un área que abarca doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (258,40 m2) ubicada dentro de los terrenos de la posesión Hático de los Jiménez, alinderada así: Noreste, en línea de 15.20 metros con la santísima cruz existente en la posesión; Sureste En línea de 17 metros con terrenos de la posesión Hatico de los Jiménez; Noroste: En línea de 17 metros con terrenos de la posesión Hatico de lo Jiménez y Suroeste: En línea de 15 metros con terrenos de la misma posesión.

Una vez dentro del área de terreno descrita, procedieron a construir una antena repetidora de 42 metros de altura sobre una base triangular y una cerca perimetral, todo ello sin permiso o autorización de la Asociación que represento ni de ninguno de los vecinos, de esa manera se consumó el despojo habida cuenta que hemos ocupado esos terrenos de manera continua, publica, no equivoca, pacifica, ininterrumpida durante mas de 50 años. Todo lo anterior consta en justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Quibor el 15 de Diciembre de 2005 el cual anexo marcado “B”.

Posteriormente algunos miembros de la Junta Directiva nos trasladamos a las oficinas de TELECOMUNICACIONES MOVILNET con la finalidad de señalarles que el área de terreno estaba ocupada por nuestra asociación desde hace mas de 50 años, pero en la empresa nos manifestaron que ellos habían contratado con unas personas que habitan en el sector y que – según ellos- detentaban la propiedad del área ocupada; continuamos insistiendo pero, lejos de lograr un entendimiento, la empresa puso en funcionamiento la antena en cuestión.

El articulo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del años de despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”

En virtud de lo precedente narrado y por cuanto de manera contumaz la empresa querellada se niega a desocupar el área, por lo que acudo en nombre de la Asociación arriba identificada ante su competente autoridad para intentar, como en efecto lo hago formal Querella Interdictal por despojo contra la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 60, tomo 119 el 24 de marzo de 1992 para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cesar en su ilegitima posesión del área de terreno señalada y en consecuencia en restituirle la posesión libre de todo tipo de construcción.

En fecha 13 de Marzo de 2.006 se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación. Se ordena la apertura cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, se ordena librar compulsa a la Empresa demandada.

En fecha 21de Marzo de 2006, la parte demandante otorga poder apud-acta a los Abogados E.I.S. y C.G.S..

En fecha 03 de Mayo de 2006, el alguacil de este tribunal consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 08 de Mayo de 2006, el apoderado actor solicita la citación de la empresa demandada por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2006, el apoderado actor consigno aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado de IPOSTEL.

En fecha 28 de Junio de 2006 se dicta un auto donde el tribunal acuerda la citación de la empresa demandada por correo certificado de conformidad con el Articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2006, se dicta un auto acordando la liberación de la compulsa por correo certificado.

En fecha 10 de Enero de 2007, se acuerda agregar a los autos correo certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 11 de Enero de 2007, presenta escrito de contestación a la querella, los Abogados; N.A.Y., J.P.M. y V.C.P., quienes manifestaron:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio

. Esta defensa la fundamentan en el hecho que de acuerdo a lo establecido en el documento constitutivo-estatutario de la Asociación demandante, concretamente en la cláusula segunda, dispone “La Asociación de Vecinos del caserío Cerro del Medio, tendrá un termino de duración de dos años, 2003-2005, de tal forma que para el momento en que intento la demanda, 20 de Febrero de 2006 ya dicha asociación civil carecía total y absolutamente de personalidad Jurídica, por haberse extinguido la misma, como consecuencia de la expiración de su lapso de duración. A tal efecto se mencionan los artículos 1649, 1673 y 1682 de Código Civil.

Igualmente opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la actota, ya que el único propietario y poseedor del terreno sobre el cual se encuentran instalados los equipos de telecomunicaciones, incluyendo su antena es el Ciudadano J.P.J. quien tiene suscrito por su representada un contrato de arrendamiento y que esta a su vez tiene constituida con el Ciudadano I.A.R. una servidumbre de paso para poder acceder a los terrenos alquilados al ciudadano J.P.J.. Así mismo niegan y rechazan la demanda contra su representado en todas y cada una de sus partes, en los hechos, por no ser ciertos los alegados y en el derecho por no ser el invocado el aplicable en este caso, en el cual señalan especialmente el hecho de que la demandante que se constituyo en el año 2003 y se extinguió en el año 2005 y alega ser poseedora de los referidos terrenos desde hace mas de 50 años, ó sea que ella poseía los terrenos antes de existir, los cual es totalmente y absolutamente imposible.

En fecha 26 de enero de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, consistentes en

-Documentales: Copia del contrato de arrendamiento, copia del documento de servidumbre de paso, permiso municipal de construcción en original.

-Experticia: a los fines de determinar si las bienhechurías, obras civiles y equipos de telecomunicaciones están construidos en el sitio señalado en el contrato de arrendamiento.

El tribunal deja constancia que la parte actora no ejerció el derecho de promover pruebas.

En el acto de designación de expertos, ambas partes coincidieron en designar uno solo, recayendo dicho nombramiento sobre el arquitecto A.G., quien luego de su juramentación, presentó escrito de experticia en fecha 13 de marzo de 2007.

Concluido el lapso probatorio, solo la parte demandada presento escrito de informes y el abogado de la parte actora, presenta escrito en fecha 29 de marzo de 2007, manifestando inconformidad con la experticia realizada.

El 22 de mayo el abogado de la parte actora solicita el abocamiento del juez, el cual fue acordado en fecha 1° de junio de 2007. Notificadas las partes, se fija el décimo segundo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 14-11-2007 debido al exceso de trabajo existente en el tribunal se difiere la sentencia para el quinto día de despacho, correspondiendo la decisión para el día de hoy.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir observa:

Versa la presente acción sobre una querella interdictal interpuesta por el ciudadano H.R.J., en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos Cerro del Medio, contra Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., por cuanto alega que la referida empresa se introdujo en un área que abarca doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (258,40 m2) ubicada dentro de los terrenos de la posesión Hático de los Jiménez, alinderada así: Noreste, en línea de 15.20 metros con la santísima cruz existente en la posesión; Sureste En línea de 17 metros con terrenos de la posesión Hatico de los Jiménez; Noroste: En línea de 17 metros con terrenos de la posesión Hatico de lo Jiménez y Suroeste: En línea de 15 metros con terrenos de la misma posesión y una vez dentro del área de terreno descrita, procedieron a construir una antena repetidora de 42 metros de altura sobre una base triangular y una cerca perimetral, todo ello sin permiso o autorización de la Asociación que representa ni de ninguno de los vecinos, de esa manera se consumó el despojo habida cuenta que venian ocupado esos terrenos de manera continua, publica, no equivoca, pacifica, ininterrumpida durante mas de 50 años.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada ejerce tal derecho y opone como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, alegando que, de conformidad con lo dispuesto en el documento constitutivo de la “Asociación de Vecinos del Caserío Cerro del Medio”, presentado por la parte actora, la misma tendría un término de duración de dos años, o sea del 2003 al 2005, de tal forma, que para el momento en que intento la demanda: 20 de febrero de 2005, ya dicha Asociación Civil, carecía total y absolutamente de personalidad jurídica por haberse extinguido la misma.

Ante tal defensa, considera este juzgador, que previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor L.L., considera:

La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”

Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción”.

En criterio del autor L.L.L. cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Del acta constitutiva consignada por la parte actora, consta que la referida Asociación de Vecinos de la Comunidad del Caserío Cerro del Medio

, en su cláusula segunda expresa que la misma: “tendrá un término de duración de (2) años 2003-2005…”.

Establece el artículo 1673 del Código Civil, el cual contempla entre otros modos de extinguir la sociedad:

La sociedad se extingue:

1.- Por la expiración de plazo por el cual se ha constituido

De lo anterior se desprende que la expiración del plazo, hace perder a la sociedad su capacidad jurídica en orden al cumplimiento del fin para el que se creo, siendo esto que la disolución restringe la capacidad jurídica de la sociedad en cuanto ya no puede proseguir en la consecución del objeto social, toda vez que con la disolución cesan los poderes de los administradores, tal y como lo establece en artículo 1682 ejusdem. Por lo tanto la disolución de la sociedad pone fin a la sociedad encaminada a la consecución del objeto social lo que acarrea la modificación de la capacidad de goce de la sociedad, la cesación de los poderes y la necesidad de proceder a su liquidación, siendo el único medio para demostrar que la asociación civil todavía estaba vigente que el actor consignara la prorroga respetiva.

De acuerdo a lo expresado es necesario concluir que para otorgarle la capacidad jurídica a esta asociación, para tener la cualidad de acudir ante esta instancia, era haber traído a los autos el documento de prorroga de vigencia, no contando en autos tal prorroga, forzoso es concluir que la referida sociedad civil, estaba extinguida por la expiración del plazo por el cual se había constituido –años 2003-2005, y habiendo sido interpuesto la acción en el mes de febrero de 2006, necesario es para este juzgador declarar que la parte actora Asociación de Vecinos Cerro del Medio, representada por el ciudadano H.R.J., no tenía la cualidad alegada para incoar el presente juicio, no logrando desvirtuar lo alegado por los apoderados de la empresa demandada, razón por lo cual y atendiendo al criterio señalado por nuestro m.T.S.d.J. en reiteradas ocasiones, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Por lo que si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Por tanto es criterio de este Juzgador, declarar la falta de cualidad del actor, en la forma como ha quedado escrito, por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1- INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad del actor, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda por Querella Interdictal, interpuesta por el ciudadano H.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.757.542, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos Cerro del Medio, contra Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A..

2-. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:28 p.m.

HRPB/LAAE/nancy La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. L.A. AGÜERO E.

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