Decisión nº 2042 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCump. Obligación Entrega Inmueble Arrendado

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de octubre de 2010

Años: 200 º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-1867

DEMANDANTE: H.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.844.633

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN BRAVO, SOLSIRE MENDOZA y A.T.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 62.965, 136.085 y 92.434 respectivamente.

DEMANDADO: DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.954.163.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.P.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.249.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de mayo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, acción instaurada H.R.L., contra: la ciudadana: DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN, todos arriba identificados, en los siguientes términos:

Señala la actora en su escrito libelar que según contrato privado de fecha 17 de septiembre de 2008, dio en arrendamiento a la hoy demandada un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.G.F., constituido por un apartamento A-4, bloque 9 entrada “A”, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara

Indica que se estableció en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato que el canon mensual sería por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales para el lapso de vigencia del contrato y que debía ser pagado a la ARRENDATARIA por mensualidades vencidas.

Asimismo, en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que el mismo, tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento salvo que una parte notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo.

Manifiesta que el contrato venció el día 17 de septiembre de 2009, por cuanto envió notificación directa de fecha veinte (20) de julio de 2009, de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, la decisión de no prorrogarlo y que el inmueble debería ser desocupado de personas y bienes y entregado en las mismas y buenas condiciones en que fue recibido.

Recalca que por cuanto la hoy demandada al momento del vencimiento del contrato se encontraba cumpliendo a cabalidad las obligaciones contractuales y legales que le correspondían, le correspondía un lapso de prórroga legal a la arrendataria de conformidad a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal A, y que fue efectivamente lo que sucedió, transcurrieron seis (06) meses contados a partir del 17 de septiembre de 2009.

Ahora bien, señala que por cuanto el plazo de la prórroga legal se encuentra vencido desde el 17 de marzo del 2010 y la arrendataria no le ha entregado el inmueble, lo que le hace estar incurso en el incumplimiento de su obligación contractual y legal, como es la entrega del inmueble.

Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo pautado en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, que establece que el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho al arrendador a dar por terminado el presente contrato o demandar su cumplimiento, y en ambos casos demandar a la arrendataria la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese causado. Todo lo cual constituye una causa contractual y legal de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito.

Motivos estos por los que, asegura, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN en su carácter de arrendataria ya identificada, para que convenga. o a ello sea condenada por el Tribunal, a:

PRIMERO

entregarle el inmueble, en virtud del incumplimiento de la arrendataria según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo y buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: a pagar a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios desde el 17 de marzo de 2010 hasta la entrega real y efectiva del inmueble, de conformidad a la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento. TERCERO: pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: a devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, luz, teléfono, y aseo domiciliario urbano y cualquier otro servicio de acuerdo a la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento.

Fundamentó la presente acción en las cláusulas incumplidas del contrato de arrendamiento, y en los artículos 1167, 1579, 1592, 1616 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000).

En fecha 12 de mayo de 2010 se admitió demanda por Cumplimiento de contrato por vencimiento del término. El día 24 de mayo de 2010 compareció la parte actora y confirió poder Apud-acta. El día 26 de mayo de 2010 la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de que se librará compulsa. El día 02 de junio de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde dejó constancia de la entrega de emolumentos, a este respecto el Tribunal l acordó el día 12 de julio 2010. En fecha 16 de septiembre de 2010 se recibió escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negó en cada y una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y en consecuencia rechazó que solo exista un contrato de arrendamiento entre el demandante y su persona sobre el apartamento objeto del contrato, ya que dicha relación arrendaticia se originó en 1998.

Contradijo de seguidas que de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondan, como prorroga legal, seis (06) meses a partir del vencimiento del contrato, pues la relación con el arrendador data desde el 15 de marzo de 1998, y le corresponde un lapso de prórroga legal máximo de tres (3) años.

Expuso el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que sus derechos como arrendataria, son irrenunciables y esa irrenunciabilidad en cuanto a la relación arrendaticia y su duración la hace valer en toda su extensión.

Reiteró que aun no se ha vencido la prorroga legal y negó que deba entregar o cancelar la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) DIARIOS, desde el 17 de marzo de 2010 ya que aun no se ha vencido la

En fecha 23 de septiembre de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 27 de septiembre de 2010 se admiten las pruebas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte actora. El día 29 de septiembre de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 01 de octubre de 2010 se admiten las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada y se advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. El día 07 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda con:

1) Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 17 de septiembre de 2008.

2) Original de notificación de fecha 20 de julio de 2009, con acuse de recibo, enviada a la accionada.

Estos documentos al no haber sido impugnados, tienen de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio. Y así se señala.

Junto a su contestación, la parte accionada trajo a los autos:

  1. Copia simple de correspondencia emitida a la inquilina, y a C.R., por el actor, de fecha 02 de abril de 2008.

  2. Copia simple de correspondencia emitida a la inquilina, y a C.R., por el actor, de fecha 15 de febrero de 2004.

  3. Copia simple de finiquito suscrito por las partes, y C.R., el 16 de septiembre de 2008, donde dejan sin efecto contrato suscrito el 15 de abril de 2006.

    Estos tres instrumentos fueron aceptados por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en originales, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admiten como pruebas. Y así se decide.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:

    I. Reprodujo el mérito favorable que consta en autos a su favor. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.

    II. Consignó copia fotostática de correspondencia enviada a la accionada, recibida y aceptaba por la misma el 25 de enero de 2010. La cual, al no haber sido desconocida, hace plena prueba en esta discusión judicial. Y así se determina.

    Mientras, la parte accionada prueba así:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, haciendo alegaciones. Sobre el mérito favorable de los autos, ya se pronunció el Tribunal, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.

    2. Consignó original de comunicación de fecha 02 de abril de 2008 dirigida a la accionada por parte del actor.

    3. Consignó original de comunicación de fecha 15 de febrero de 2004 de parte del actor.

    4. Consignó nuevamente copia simple de documento privado de finiquito de fecha 16 de septiembre de 2008 firmado entre ambas partes.

      Tanto los dos originales como la copia se valoraron ut supra.

    5. Consignó original de carta de residencia, emanada del C.C.U.. J.G.F.. La cual, al no haber sido ratificada por prueba testimonial, como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al ser emanada de tercero a la causa, debe ser desechada de esta causa como prueba. Y así se determina.

    6. Consignó original de letra de cambio, de fecha 15 de noviembre de 1999, a favor del actor, siendo el librador C.R.. Al ser una letra “no causada”, es imperioso concluir que esta prueba, no evidencia guardar relación en absoluto con lo debatido en autos. Y así se establece.

    7. Consignó original de recibo de pago, de fecha 16 de septiembre de 2000 emanado del actor, a nombre del Sr. RODRÍGUEZ, versando sobre el inmueble de marras.

    8. Consignó original de recibo de pago, de fecha 21 de diciembre de 2000 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

      I. Consignó original de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre de 2001 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    9. Consignó original de recibo de pago, de fecha 22 de febrero de 2004 emanado de firma ilegible, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    10. Consignó original de recibo de pago, de fecha 28 de octubre de 2004 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

      L. Consignó original de recibo de pago, de fecha 29 de enero de 2005 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    11. Consignó original de recibo de pago, de fecha 22 de octubre de 2005 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    12. Consignó original de recibo de pago, de fecha 15 de enero de 2006 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    13. Consignó original de recibo de pago, de fecha 22 de diciembre de 2006 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    14. Consignó original de recibo de pago, de fecha 15 de enero de 2007 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    15. Consignó original de recibo de pago, de fecha 20 de diciembre de 2007 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

    16. Consignó original de recibo de pago, de fecha 15 de marzo de 2008 emanado del actor, a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras.

      Todos estos doce recibos no desconocidos, emanan del actor a favor de un tercero en esta causa, versando sobre el inmueble cuyo desalojo se exige. El tercero indicado en los mismos es el nombre de C.R., que también se señala en las correspondencias valoradas más arriba. Es necesario aquí exponer el criterio de este Despacho en relación a los indicios. Coincide plenamente esta Juzgadora con lo expresado al respecto por R.R.M., en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano: Los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. (…) El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. (p. 643, subrayado propio). Así, es de una claridad meridiana que en la vinculación contractual a la que se hace referencia en las correspondencias in comento se incluye a la accionada y que los recibos, corresponden a la misma convención. Y así se establece.

    17. Consignó original de recibo de pago, de fecha 23 de octubre de 2002 emanado de J.O.D.L., a nombre del Sr. C.R., versando sobre el inmueble de marras. Esta probanza por emanar de una tercera a la causa, forzosamente debe ser desechada. Y así se establece.

    18. Consignó original de recibo de pago, de fecha 22 de noviembre de 2008 emanado del actor, a nombre de la accionada, versando sobre el inmueble de marras.

    19. Consignó original de recibo de pago, de fecha 28 de febrero de 2009 emanado del actor, a nombre de la accionada, versando sobre el inmueble de marras.

      V. Consignó original de recibo de pago, sin fecha correspondiente al 17 de marzo de 2009 emanado del actor, a nombre de la accionada, versando sobre el inmueble de marras.

      A pesar de no haber sido desconocidos estos tres recibos, al no evidenciar nada controvertido, son desechados de esta contienda. Y así se estima.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado desde el 17 de septiembre de 2008. Indica que se estableció en su cláusula tercera que la duración del mismo era prorrogable por seis meses, a menos que existiese notificación por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento del deseo de no prorrogar, lo que ocurrió el 20 de julio de 2009. Asegura entonces que la relación concluyó el 17 de septiembre de 2009, siendo que le correspondía una prórroga legal de seis meses, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada se defiende, asegurando que la vinculación inquilinaria inició realmente el 15 de marzo de 1998, advirtiendo que al tener doce años de relación, la prórroga correspondiente es de tres años.

      Ahora bien, puntualiza la accionada que el contrato inquilinario nació el 15 de marzo de 1998, y a tales efectos consigna correspondencia enviada a ella y a C.R., el día 02 de abril de 2008, donde aparece una nota, donde se lee lo siguiente: “Este apartamento según contratos renovados y firmados por ustedes, lo ocupan desde el 15 de marzo de 1998”. Correspondencia, que como se señaló más arriba hace plena prueba en esta contienda.

      De esta manera, en razón a notificación tempestiva, realizada el 20 de julio de 2009, el contrato inquilinario, se prorrogó de ley desde el 17 de septiembre de 2009, por un lapso de tres años, en virtud del tiempo (11 años y nueve meses) de ocupación precaria como inquilina de la accionada. Todo ello de conformidad con el artículo 38 literal d del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

      A mayor abundamiento es imprescindible resaltar que en atención al artículo 7 ejusdem, el acuerdo suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2008, de finiquitar el contrato, (y declarar sin efecto el contrato de fecha 15 de abril de 2006) no tiene efecto alguno. Adicionándose a ello, que al haber suscrito nuevo contrato, sencillamente la vinculación contractual continuó. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO interpuesta por el ciudadano H.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.844.633 contra: DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.954.163.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Se publicó a las 12: 55 p.m.

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