Decisión nº WP01-R-2011-000369 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Octubre de 2011

201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano H.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.401, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06 de Agosto de 2011, le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numeral 2 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensa Privada alego entre otras cosas que:

…CAPITULO CUARTO. DE LOS HECHOS. La presente causa tiene su inicio el día 04 de agosto de 2011 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de mi representado, por funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo (sic) de la Policía Municipal quienes según acta policial en la ruta el Teleférico una multitud tenían retenido a un ciudadano quien presuntamente le había arrebatado la cartera a una ciudadana en la unidad de transporte público, ciudadana esta que describió todos los objetos que supuestamente le habían robado. Es de hacer notar, que ha (sic) mi representado se le practico la respectiva revisión personal dando fe publica (sic) el ciudadano YEFERSON ARAUJO, FUNCIONARIO POLICIAL (sic), no encontraron ninguno objeto que pudiera guardar algún tipo de relación con los supuestos hechos. Extraña a la defensa que la supuesta victima refiere que el hecho se cometió en el interior de una unidad de transporte publico (sic) siendo las 5 pm horas de la tarde y no hayan por lo menos dos testigos presenciales de estos hechos, testigos estos (sic) que hayan presenciado. Así mismo se desprende de dicha acta de entrevista que el supuesto testigo no vio en ningún momento a mi representado cometiendo hecho delictivo alguno, de lo contrario lo que hizo fue detener ilegitímente (sic) a un ciudadano que cuenta con mas de tres (03) años laborando en la línea C.l.m. (sic) Caraballeda, en condición de colector. En base a tal detención, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, en donde la Fiscal 2° del Ministerio Público, precalificó tal hecho como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, no obstante, solicitó en contra de este Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más (sic) sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en (sic) Medida Privativa de Libertad. CAPITULO QUINTO. DEL DERECHO. La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medida coercitiva de la libertad, toda vez que para poder practicar (sic) aprehensión a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. CAPITULO SEXTO PETITORIO. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 06 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal 1° (sic) de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido, ciudadano H.R.M.S., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente. En consecuencia solicito le sea acordado la L.S.R. Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…

Cursante a los folios 26 al 30 de la incidencia.

En su escrito de contestación el Ministerio Público entre otras cosas señalo:

…CAPITULO I. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. De conformidad con los argumentos explanados por la recurrente en su escrito de Apelación, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera: En relación con las aseveraciones expuestas… En tal sentido, debe esta Representante fiscal, hacer la siguiente observación, en fecha 04-08-2011 fue presentado el ciudadano H.R.M.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, siendo presentado ante el Juzgado Primero (sic) Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de ser oído y solicitar el Ministerio Público como titular de la acción penal, las medidas que a bien tenga considerar en base al tipo delictivo que de las Actas se desprenda su comisión y la presunta participación del aprehendido. Siendo así, se precalifico a modo (sic) de ser imputado al ciudadano aprehendido, el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, tal imputación del delito pre-calificado, como ha sido considerado por el M.T. de la República, no es más que una calificación provisional, la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, no obstante está fundamentada en las Actas policiales presentadas por el Órgano de investigaciones, que hacen del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público unos hechos que revisten características de punibles, con lo cual el representante de la Vindicta Pública, ordenará el inicio de la investigación, como indica el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevará a que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. De todo lo expuesto, se puede deducir que si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la l.p.. Este principio es acogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal De la simple lectura del texto constitucional se infiere como regla o principio del proceso penal…Este principio es acogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…De la norma procesal antes referida se concluye que efectivamente el Principio o Regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad, sin embargo, el mismo legislador ha señalado algunas excepciones frente a esa regla que no deben ser vista como violatorias de normas constitucionales o legales, por el contrario, son creadas, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la justicia, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que el juez de control al momento de estimar pertinente decretar la medida de privación judicial del (sic) libertad, analizó los presupuestos que exige el legislador para ello, como son, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual existen fundados elementos de convicción que el acusado ha tenido participación en éste, y que existe el peligro por la demora. Es (sic) ese sentido, es preciso analizar las normas procesales en las cuales se basa el ciudadano Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado H.R.M.S.. Establece el artículo 250 …Por su parte, el artículo 251 ibidem,… La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo señalado por la doctrina lo cual recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos. Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que el Tribunal de la causa, en forma acertada y fundada, en fecha 04 de Agosto del 2.011, decidió que el ciudadano H.R.M.S. debe afrontar el proceso penal que se adelanta, sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo a la par de ello, peligro de fuga por parte del imputado, coincidiendo en ello el Ministerio Público, dado que con los iniciales (sic) y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que, preventivamente, el imputado se vea sujeto a la medida de coerción acordada, con la cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los f.d.p., a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a al ciudadano H.R.M.S. considera esta Representante del Ministerio Público que la misma se encuentra ajustada a Derecho toda vez que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero ejusdem y en este sentido se observa lo siguiente: Nuestro m.T.d.J., en la sentencia N° 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Siendo así, debemos observar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3° (sic), para que proceda una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados (sic) en el presente caso, a saber...Con respecto al numeral primero de dicho artículo, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, se observa, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral, considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las Actas, que emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano H.R.M.S., es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo lo cual se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial GIOVANN SUAREZ Y Oficial YEFERSON ARAUJO, adscritos a la Dirección de Operaciones del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. 2. Acta de Denuncia de fecha 04/08/2011, de la ciudadana E.J.C.M., formulada por ante Dirección de Operaciones del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. 3. Acta de Entrevista de fecha 04/08/2011, al ciudadano F.R.R.M., rendida ante la Dirección de Operaciones del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. Ahora bien, con relación al numeral 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, hay que observar lo siguiente: Disponen los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…De las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, se debe resaltar, que el mismo encuadra perfectamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.R.M.S. por las razones siguientes: Con relación al peligro de fuga, esta Representante fiscal considera que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, lo cual se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y la misma excede del término de DIEZ (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa. Tal como lo expone en la motivación de la Medida Judicial impuesta, el ciudadano Juez PRIMERO (1°) (sic) en Funciones de Control, el peligro de fuga es una presunción juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que será el imputado H.R.M.S., por intermedio de su defensora, quien deberá traer al proceso, los elementos probatorios correspondientes para desvirtuar tal presunción, debiéndose tomar en cuenta, que el legislador patrio estableció una presunción legal cuando la pena que podría imponerse es superior a los diez (10) años en su limite máximo, lo cual se ajusta al presente caso. Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es la protección del patrimonio, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal vigente. Por lo expuesto, se considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.E.C.D.C.H.R.M.S.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251 numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. DEL PETITORIO. Como se ha dejado ver, atendiendo a los elementos de convicción existentes y a las particularidades del caso, la medida de coerción personal acordada -la cual vale la pena ratificar es de carácter preventivo y temporal- es adecuada a los fines de asegurar las resultas del proceso, no siendo procedente ni una medida cautelar sustitutiva de libertad ni la libertad plena del imputado, por las consideraciones ya planteadas por el Ministerio Público y por el Juzgado de la causa. Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su condición de defensora del imputado H.R.M.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 04-08-2011, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad que obra en su contra, la cual se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado pueda estar incurso como autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...

Cursante a los folios 35 al 41de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 13 al 18 de la incidencia de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Agosto de 2011, así como a los folios 22 al 24, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia y de entrevistas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.R.M.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de la medida menos gravosa solicitada por la defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete L.S.R. a favor del ciudadano H.R.M.S., en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL levantada en fecha 04 de Agosto de 2011 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal. Departamento de Investigaciones, por el Oficial G.S., adscrito al departamento de Inteligencia e Investigaciones de dicho organismo, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome de servicio en el departamento de investigación, cuando un ciudadano H.G., se apersono (sic) al comando principal manifestando que en sector de teleférico (sic), Parroquia Macuto, cerca de la línea de taxi de la ruta el teleférico (sic), donde una multitud de personas tenia retenido a un ciudadano que presuntamente le había arrebatado la cartera a una ciudadana en una unidad de trasporte público. Trasladándome de inmediato al sito en compañía del oficial YEFERSON ARAUJO, credencial numero 0-062, a bordo de unas unidades tipo motos particular, a verificar la información suministrada. Una vez en el lugar antes mencionado se pudo observar a simple vista las personas aglomeradas, donde tenía a un ciudadano en el piso sometido, con la (sic) siguiente (sic) características, tez blanca, de contextura delgada y vestía para el momento, una camiseta de color blanca bermuda de jean, gorra verde, de estatura aproximadamente 1,60 metros, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales…procediendo de inmediato a entrevistarnos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse E.J.C.M.…manifestando que un ciudadano con las características antes señaladas en compañía de otro sujeto, la habían despojado de sus pertenecías en una unidad de trasporte público, descritas a continuación: Una (01) cartera con todos sus documentos personales, Un (01) teléfono celular marca BlackBerry (sic) y la cantidad de 600 bolívares fuerte en efectivo, con todo (sic) sus documento (sic) personales y, otras cosas de valor, posteriormente el oficial YEFERSON ARAUJO, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a indicarle al referido ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no poseer objeto alguno, por lo que procedió dicho funcionario por la sospecha del caso y con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios y terceras personas a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrándole objeto algún de interés criminalistico, (sic) seguidamente quedando identificado dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse: H.R.M.S., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-21.192.401, INDOCUMENTANDO (sic), de veintidós (22) años de edad, residenciado en la parroquia C.l.M. (sic), sector las tunitas (sic), casa sin número…posteriormente el ciudadano en cuestión, fue trasladado hasta la sede principal de este comando policial, ubicada en la avenida la playa (sic), bajada el playón (sic), específicamente al lado del circuito judicial penal (sic) del Estado Vargas, quedando a la orden del departamento de investigaciones…Es todo". Cursante a los folios 04 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2011, por la ciudadana E.J.C.M., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal. Departamento de Investigaciones en la cual expuso: "Resulta que yo venía en un autobús de la línea C.l.m. (sic)-Caraballeda, cuando de pronto el vehículo hizo una parada en el teleférico (sic) de macuto (sic), cuando dos sujetos se me acerco (sic) al asiento donde yo estaba sentada en la parte trasera, y me dijo que metiera mi cartera en su bolso que tenia los sujeto (sic), yo le dije que no y me dijo que si no se lo daba me iba a matar y me dijo tal cual, MALDITA DAME LA CARTERA Y LA METE EN EL BOLSO Y TE QUEDAS CALLADA, yo le decía que no le iba a dar la cartera y comenzamos a forcejar, hasta que logro (sic) quitármela y comencé a gritar y ellos salieron corriendo y se bajaron de la unidad de trasporte público, al momento me baje angustiada y (sic) pedir auxilio y una de las personas que se encontraban en el autobús en el momento que me robaron, se bajo conmigo prestándome la colaboración, logrando alcanzar a uno de los sujeto (sic), posteriormente la gente que se encontraba cerca del lugar llamaron a la policía y al rato se presento (sic) una comisión de la policía municipal de civil que se identificaron como funcionario policial de inteligencia y se lo llevaron al comando principal de macuto, para su respectiva diligencias, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: “eso fue como a las 05:00 horas de la tarde de hoy, cuando yo venía en el autobús con dirección a Caraballeda". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "No es primera vez en mi vida que yo lo veo", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica fisionómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Era dos sujetos, uno era de color blanco, de tamaño mediano, de contextura delgada, y vestía para el momento una chemise de color blanca con roja, un jean y bolso de color negro, y el otro era de color moreno, de tamaño bajo, y vestía para el momento una camiseta blanca, un jean de bermudas, y una gorra oscura" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que pertenecía logro (sic) despojarle estos sujeto (sic) en el hecho que narra " CONTESTO: “logro (sic) llevarse mi cartera, y tenía dentro de ella mis cosas personales, como mi teléfono celular, mi pendrive, mis documento (sic) de la tesis, mi lente (sic) dinero en efectivo, la cantidad de 600 bolívares fuertes, y un paragua. ¿QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión para el momento se encontrara bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: "yo creo que si, porque hasta olía mal y estaba sucio" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos, el ciudadano poseía en su poder algún objeto u arma con la que pusiera en riesgo su vida y de las demás personas que viajaban en el autobús? CONTESTO: "No, solo me arrebato mi cartera con mis cosas personales que llevaba dentro de la cartera" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su persona alguien más salió afectada en el hecho que usted narras? CONTESTO: “a mi nada mas, debe ser que como yo estaba sentada de última me robo a mi sola. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CQNTESTO:"Si, que me aparezca mi bolso y pague por su delito, por que personas como esas no pueden andar por la calle agraviando a la ciudadanía ya que además eso te agravia psicológicamente y esto fue lo que paso. Es todo" Cursante al folios 5 y vto de la incidencia.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Agosto de 2011, rendida por el ciudadano RIVAS MORA F.R. ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal. Departamento de Investigaciones, en la cual expuso: " Resulta que yo venía en un autobús de la línea C.l.m. (sic) -Caraballeda, cuando de pronto el vehículo hizo una parada en el teleférico de macuto (sic), cuando dos sujetos se bajaron corriendo del vehículo, y cuando voltea (sic) a ver qué pasaba, una chama estaba gritando que me robaron ella se bajo desesperada y yo me baje (sic) también a prestarle la colaboración, cuando logre (sic) avistar a uno de ellos en la plaza cerca de la parada del teleférico (sic), lo que procedí agarrarlo y lo retuve momentáneamente y la muchacha lo reconoció al momento que el (sic) era uno de los sujeto (sic) que le había arrebatado su cartera con todo su documento (sic) y procedí a llamar al 171 de emergencia, y al rato se presento (sic) una comisión de la policía municipal de civil que se identificaron como funcionario policial de inteligencia y se lo llevaron al comando principal de macuto (sic), para su respectiva diligencias, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: “eso (sic) fue como a las 05:00 horas de la tarde de hoy, cuando yo venía en el autobús con dirección a llanada (sic) ” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entero (sic) de lo sucedido del hecho que se llevo acabo (sic) en la en la unidad de trasporte público ? CONTESTO: “porque (sic) yo estaba de pasajero también y vi cuando dos sujeto que estaba sentado en la parte de atrás de la unidad, se bajaron corriendo y una ciudadana gritando dijo que ellos le había despojado de su cartera y yo me baje a perseguirlo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "NO (sic), es primera vez que yo lo veo", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica fisionómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Era dos sujetos, uno era de color blanco, de tamaño mediano, de contextura delgada, y vestía para el momento una chemise de color blanca con roja, un jean y bolso de color negro, y el otro era de color moreno, de tamaño bajo, y vestía para el momento una camiseta blanca, un jean de bermudas, y una gorra oscura" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, logro (sic) visualizar en el momento en que le fue presuntamente arrebatado la cartera a la ciudadana en cuestión en el hecho que narra" CONTESTO: “no (sic) exactamente porque eso fue en la parte trasera de la unidad y yo estaba adelante” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadanos (sic) en cuestión para el momento se encontrara bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: "yo creo que estaba normales, pero olía mal y estaba sucio" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos, el ciudadano poseía en su poder algún objeto u arma con la que pusiera en riesgo su vida y de las demás personas que viajaban en el autobús? CONTESTO: "No, con nada, solo le arrebato la cartera a la muchacha” OCTABA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su persona alguien más salió afectada en el hecho que usted narras (sic)? CONTESTO “no, solo a la muchacha”.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene usted con la ciudadana que le fue arrebatado la cartera, en el hecho que usted narra? CONTESTO: “no, estaba de pasajero como yo”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “que meta preso a (sic) sujeto y que pague por su delito. Es todo” Cursante al folio 06 y vto de la incidencia.

Por otro lado se observa en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha seis (06) de agosto de dos mil once (2011), levantada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial entre otras cosas lo siguiente “…el ciudadano juez impone al imputado de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y de no querer hacerlo le explicó que en nada lo perjudicaría. En este estado se le cede la palabra al imputado H.R.M.S., quien expone: "No voy declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo” Cursante a los folios 03 al 18 de la incidencia.

Ahora bien del análisis efectuado a la actas que conforman la presente causa se evidencia que la detención del ciudadano H.R.M.S., se produjo con motivo al señalamiento del ciudadano RIVAS MORA F.R., quien informó a los funcionarios policiales que el mismo era uno de los dos sujetos que descendió de una camioneta que cubre la ruta C.L.M. – Caraballeda, luego de despojar a la ciudadana E.J.C.M.d. sus objetos personales, sin embargo se observa que según consta en el acta policial de la revisión corporal efectuada por los funcionarios policiales, al precitado ciudadano no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico.

Frente a esta situación jurídica, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Al encuadrar el criterio que antecede a los hechos aquí imputados, queda establecido que solo la ciudadana E.J.C.M., señala haber sido despojada de sus objetos personales, pues tal como consta en el acta de entrevista el ciudadano RIVAS MORA F.R., quien aprehendió al hoy imputado afirma no haber visto la presunta acción delictiva de la cual fue objeto la victima, lo cual aunado a que durante la requisa al ciudadano H.R.M.S., no le fue incautado ninguna evidencia, queda establecido que en el presente caso no puede configurarse la relación de causalidad entre lo afirmado por la victima y la participación del precitado ciudadano en la comisión del hecho ilícito que le fue imputado, razón por la cual quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.401, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.

Dejándose constancia, que no se libra Boleta de Excarcelación en virtud de que al referido ciudadano según consta en los registros del sistema juris se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2011-000369

RMG/RC/ELZ/rc.

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