Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000240

PARTE ACTORA: Ciudadano H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.513.851.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., COMERCIAL DISILMAR, C.A., COMERCIAL 2100, C.A., DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., TRANSPORTE MOPTIC, C.A., y TRANSPORTE DISILTON, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.M., B.V. y otros, Inpreabogado Nos. 49.647, y 73.799, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En fecha 15 de julio del 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

El día 22 de julio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada B.V., Inpreabogado Nos.73.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En su exposición la Abogada B.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante señala que en fecha 12 de Mayo de 2009, se consigna escrito de demanda, la cual fue distribuida y recibida por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la admite libra cartel de notificación, se practica la notificación de la demandada, la secretaria certifica la misma y transcurriendo el lapso para celebrar la audiencia preliminar la Juez dicta un auto donde revoca por contrario imperio todas estas actuaciones, posteriormente se consigna escrito de de subsanación, anexando incluso los registros mercantiles de cada una de las empresas que conforman la unidad económica demandada, luego en fecha 07 de Julio de 2009, se declara la inadmisibilidad de la demanda, en esta sentencia contraria a derecho porque vulnera el debido proceso el derecho a la defensa de su representado, aunque en el despacho saneador sólo se solicitan las direcciones de las empresas demandadas. Surgen entonces varias interrogantes: ¿debe el actor consignar todo los registros mercantiles de las empresas que demanda?, debe el actor consignar todas las direcciones de las empresas demandadas en unidad económica y notificarlas individualmente. Por ello solicita que se declare Con Lugar la apelación, se revoque la sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 y se declare la admisibilidad de la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez celebrada la audiencia oral, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal de Alzada a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte actora y apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de Julio de 2009, que declaro INADMISIBLE la subsanación de la demanda.

La recurrida, luego de admitida la demanda y de haber sido notificada la parte demandada, emite auto, declarando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y declara la nulidad de los autos en los que se admitió la demanda; de los carteles de notificación a la parte demandada; del auto mediante el cual el Alguacil deja constancia de haber cumplido con la notificación ordenada; y de la certificación que de la misma hizo el Secretario del Tribunal, en los siguientes términos:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas del folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta (40) ambos inclusive del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: SOBRE LA ADMISION:

Visto y analizado el libelo de la demanda, (…) este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que se observa que el mismo adolece de unos requisitos necesarios para que proceda su admisión, lo cual quebranta disposiciones contenidas en el artículo 123, numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En tal razón se ordena (sic) las siguientes correcciones:

UNICO: En caso de demandar a una persona jurídica debe indicar el domicilio de la misma, en caso de demandar a una persona natural debe indicar a este Tribunal el domicilio de habitación de la persona natural a demandar, a los fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 de la LOPT y así garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro texto Constitucional.

Por lo antes señalado, este Juzgado, de acuerdo al artículo 124 de la referida Ley ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste enjutos la notificación que a tales efectos se le practique, así mismo se le advierte al actor que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarara su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que sea practicada.-

En fecha tres (03) de julio del 2009, la parte actora consigna, en un escrito, constante de treinta (30) folios, el libelo de la demanda, y anexos, en sesenta y siete (67) folios, contentivos de los registros mercantiles del grupo de empresas demandadas, a los fines de corregir los errores del libelo indicados por el Tribunal de la causa.

El siete (07) de julio del 2009, el a quo decidió:

“Visto que la abogada B.A.V., venezolana, (…) no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 15 de junio del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el (sic) numerales 2 y 5, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es

……………“En caso de demandar a una persona jurídica debe indicar el domicilio de la misma, en este sentido debía:

UNICO : Consignar a este Tribunal el domicilio de cada una de las Empresas demandadas a los fines de efectuar la NOTIFICACION VALIDA de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la notificación es de orden público, para así garantizar normas de rango Constitucional como son la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.-

Para decidir, esta Alzada observa, no es cierto que el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exija, como requisito para la notificación de la parte demandada, cuando esta sea una persona jurídica, que se consigne su domicilio.

Es el numeral 5 del artículo 123 eiusdem, el que exige la dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de dicha Ley.

De manera que confunde, el a quo, los términos de domicilio y dirección, se entiende por domicilio, según el Diccionario Jurídico Elemental, de G.C.: “Del latin Domus y Colo, de Domun Colere, habitar una casa; Domicilio Legal: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente”. De hecho, nuestra costumbre ha establecido como domicilio, el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus actividades o negocios, referido siempre a una entidad federal, y como dirección, el lugar determinado en el cual dicha persona ejerce o desarrolla, efectivamente, la actividad de la cual se trate, en lugares o entidades, diferentes o no, a su domicilio, por medio de oficinas, agencias, o sucursales.

Visto, que el actor apelante expresó, en el escrito de subsanación, tal y como lo reconoce la Jueza de la causa al folio ciento cuarenta (140), en el ordinal SEGUNDO, que había indicado el domicilio de las empresas demandadas como UNIDAD ECONOMICA, solicitud que constituía el objeto del despacho saneador que estableció UNICO : En caso de demandar a una persona jurídica debe indicar el domicilio de la misma, se declara que la parte demandante apelante cumplió con lo solicitado, y en consecuencia Con Lugar la apelación. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto tenemos, que la parte actora apelante señaló, en el escrito contentivo del libelo que subsanó los supuestos errores cometidos en el libelo original, encabezamiento del folio setenta y seis (76), la dirección en la cual se debía notificar a las empresas demandadas. Así se decide.

En lo atinente al razonamiento del a quo, referido a la falta de cualidad del ciudadano F.D.S. como representante de la empresa TRANSPORTE DI SILVIO, el despacho saneador solo exigió el domicilio de las demandadas, no se mencionó esta situación, por lo que mal podía inadmitirse la demanda por el incumplimiento de un hecho no mencionado en el despacho saneador. A todo evento, ni la ley, ni la jurisprudencia patria exigen que se notifique a todos los representantes legales de toda la unidad económica, basta que se notifique al representante legal de una de las empresas para que se considere notificada toda la unidad económica, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que se declara improcedente el razonamiento del Tribunal de la causa. Así se decide.

A más abundamiento, la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componente, así se evidencia de la sentencia N°903 de fecha 14 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional, la cual estableció:

... A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto...

.

Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por el a quo, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos. Así se Decide.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada B.V., Inpreabogado Nos.73.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, en contra de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracay, dictada en fecha 07 de Julio de 2009, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracay, dictada en fecha siete (07) de Julio del 2009 que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA. TERCERO: SE ORDENA LA ADMISION DE LA DEMANDA, CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a la admisión de la demanda.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora apelante, señalándole que la audiencia preliminar se celebrará una vez notificadas las partes de lo aquí decidido, siguiendo el procedimiento, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandada, en la persona del ciudadano F.D.S., en la sede de la empresa TRANSPORTE DISILTON C.A., ubicada en la Calle N° 3, de la Zona Industrial de San V.I., Galpón N° 17, entrando por la Efe, Maracay, Estado Aragua, señalándole que la audiencia preliminar se celebrará, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de julio del 2009.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFMN/LC/lbm

JFMN/lc.

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